Micelio
T-20763 (21-04-08) TEMERARIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 20763 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver las impugnaciones interpuestas por los señores RAMIRO ANTONIO y JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2008, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Único de Menores del Circuito de Montería, la Fiscalía Veintiocho Seccional de Montería, la Fiscalía General de la Nación, Seccional Córdoba, y la Universidad de Córdoba.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por los peticionarios con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la familia, al estado civil, a la seguridad social, a la salud y a la educación, que señalan fueron vulnerados con la presentación de una denuncia temeraria en su contra, por la suspensión de la pensión y por no ordenarse, en la providencia que dispuso precluir la investigación en su contra, la revocatoria de la suspensión. En consonancia con el amparo reclamado solicitan que la Fiscalía Veintiocho Seccional de Montería o el Juzgado Único de Menores del Circuito de Montería, revoquen la orden de suspensión del pago de la pensión que se había reconocido a favor de RAMIRO ANTONIO, JORGE EMILIO y LAUREANO MIGUEL HOYOS GUZMAN, por parte de la Universidad de Córdoba; que se ordene a este centro universitario pagar de inmediato la pensión suspendida. 2.- Los accionantes aducen, en apoyo de su reclamación, que la Universidad de Córdoba les reconoció, a través de la resolución 0348 de 2003, la sustitución de la pensión que devengaba su progenitora Laurina del Socorro Guzmán González; el rector de la institución instauró denuncia en su contra, por su estado civil de hijos de la causante; correspondió conocerla a la Fiscalía Veintiocho Seccional, la cual suspendió el pago de su pensión; la investigación pasó al Juzgado Único de Menores del Circuito de Montería, despacho que dispuso, mediante providencia del 7 de noviembre de 2007, que la investigación en su contra no podría proseguir porque su conducta no constituía un hecho punible; instauraron acción de tutela para que la Universidad les pagara la pensión, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, el que tuteló su derecho, en sentencia del 28 de noviembre de 2007, revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Montería, debido a que estableció que la tutela debe orientarse contra la Fiscalía o el Juzgado que ordenó interrumpir el pago de la pensión; que acudieron ante el Juzgado Único de Menores de Montería, para que revocara la suspensión de su pensión pero que éste estimó que la orden debe ser emitida por la Fiscalía que dispuso la aludida suspensión; que su estado civil goza del principio de legalidad, de modo que ninguna persona puede atentar contra su calidad de hijos de la señora LAURINA DEL SOCORRO GUZMAN GONZÁLEZ, pues si alguna persona pone en duda ese estado civil, debe acudir al proceso de impugnación de maternidad y efectuar las pruebas biológicas pertinentes. 3.- El Juez Único de Menores de Montería informó que ese despacho ordenó la cesación de procedimiento en favor de los menores LAUREANO MIGUEL, JORGE EMILIO y RAMIRO ANTONIO HOYOS GUZMÁN, con fundamento en que crecieron y se desarrollaron con el convencimiento de que sus padres biológicos eran Laurina del Socorro Guzmán González y Laureano Miguel Hoyos, pero que tal medida se limitó exclusivamente a estos, de manera que tal decisión no tuvo incidencia en la investigación iniciada y tramitada por la Fiscalía General de la Nación, contra los abuelos y padres de tales menores.

Por su parte la Fiscal Veinte Delegada certificó que no aparece pronunciamiento del Fiscal antecesor que haya dejado sin efectos el oficio 3834. Rad.- 77412-f-28 del primero de diciembre de 2005, dirigido al Rector de la Universidad de Córdoba, por medio del cual se ordenó suspender en forma provisional el pago de la pensión de la señora LAURINA DEL SOCORRO GUZMÁN GONZÁLEZ, sustituida a los jóvenes LAUREANO MIGUEL, JORGE EMILIO y RAMIRO ANTONIO HOYOS GUZMÁN. En tanto que el Rector de la Universidad de Córdoba anotó que esa entidad dejó sin efecto el pago de la sustitución pensional atendiendo una orden judicial y además porque el abuelo de los beneficiarios, y ellos mismos aceptan que no son hijos de Laurina del Socorro. 4.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la tutela de los derechos fundamentales reclamados al encontrar que existió temeridad de los accionantes, dado que previamente habían solicitado el mismo amparo, que fue decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, concediendo la protección solicitada, en Providencia que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal. 5.- Los peticionarios impugnaron la decisión mencionada, porque explicaron que tienen un estado civil que les impone las consecuencias jurídicas que deriven de él, sin que sea viable que se informe que se alteró dicho estado, pues se requiere que previamente se haya adelantado un proceso de impugnación de la paternidad y maternidad.

SE CONSIDERA En realidad no puede afirmarse que los peticionarios instauraron la misma acción de tutela que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al conocer de la impugnación que interpuso la Universidad de Córdoba, pues en esa oportunidad se propuso solamente contra ese centro universitario, como se dejó dicho en esa providencia y en esta ocasión está dirigida contra el Juzgado Único de Menores del Circuito de Montería, la Fiscalía Veintiocho Seccional de Montería, la Fiscalía General de la Nación y la Universidad de Córdoba.

Sin embargo, se encuentra que al resolver la impugnación en la tutela primigenia, la Sala Penal del Tribunal de Córdoba estudió de fondo el amparo solicitado y advirtió que no era procedente tutelar los derechos fundamentales invocados, dado que estos no eran hijos de Laurina del Socorro Guzmán González, como lo reconoció el señor Laureano Miguel Hoyos Gómez, quien aparece como padre biológico de los menores reclamantes, pues en la indagatoria que rindió ante la Fiscalía admitió que registraron, como hijos suyos, a quienes en realidad eran sus nietos; de manera que fue esa la razón para que la Fiscalía ordenará que no se les siguiera cancelando la mesada pensional, pues dicho registro había sido fraudulento.

Pues bien, esas consideraciones de la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de la anterior acción instaurada son retomadas ahora, para encontrar viable la suspensión de la pensión de Laurina del Socorro Guzmán, pues su propio cónyuge relata que en realidad los accionantes son sus nietos y no sus hijos, quienes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

Es, en consecuencia válido, conforme se indicó en la sentencia impugnada, que la Universidad de Córdoba suspendiera el pago de la pensión que recibían Ramiro Antonio y Jorge Emilio Hoyos Guzmán González, atendiendo una decisión judicial, que a su vez aparece razonada y seria, porque se investiga un hecho cometido por terceras personas, y que puede incidir en el aludido pago.

En este sentido se observa que, la decisión de la Fiscalía Veintiocho Seccional Montería tiene fundamento en el numeral 3 del artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que dispone, al referirse a las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, “ Tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar ”.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de febrero de 2008, dentro de la tutela promovida por RAMIRO ANTONIO y JORGE EMILIO HOYOS GUZMÁN, contra el Juzgado Único de Menores de Montería, la Fiscalía 28 Seccional Montería, la Fiscalía General de la Nación –Seccional Córdoba- y la Universidad de Córdoba.

SEGUNDO. - COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20763 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12