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T-20761 (15-04-08) CC-T Ejército Salud medicamentosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 10 Tutela 20761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 20761 Acta No. 017 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, contra el fallo del 28 de febrero de 2008 (folios 69 a 78), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSE MIGUEL VEGA GOMEZ contra el impugnante.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene al Director General de Sanidad Militar (i) “… suministrar los siguientes medicamentos CICLOSPORINA de 25 mg y 50 mg MARCA NEORAL y MICOFENOLATO CELLCEPT DE ROCHE TABLETA DE 250 MG-formulados por el médico tratante“; (ii) “… GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE DE TODOS (es decir que no haya demora) LOS MEDICAMENTOS en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante; y (iii) “ que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto.259/91” (folios 38 a 43), JOSE MIGUEL VEGA GÓMEZ interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la salud, a la vida e integridad personal”.

Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que se encuentra vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar; que en noviembre de 2000 fue sometido a un trasplante de hígado debido a una cirrosis autoinmune, razón por lo cual según prescripción médica, debe recibir de por vida los medicamentos arriba relacionados, los cuales no pueden ser genéricos, sino originales del Laboratorio Roche.

Sostuvo que la accionada le está vulnerando sus derechos fundamentales por cuanto aprobó los fármacos genéricos, mas no los comerciales que ordenó el médico tratante, lo cual pone en peligro su vida. La entidad accionada al dar contestación a la demanda de tutela, advirtió que el actor no agotó los trámites necesarios para la entrega de dichos medicamentos; que no existe prueba donde se exija que los mismos deben pertenecer a una marca específica, o que, los disponibles por la entidad según el Acuerdo 042 de 2006 presenten alguna irregularidad para su patología. Señaló el procedimiento a seguir en caso de que las medicinas no se encuentren incluidas en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en fallo de 28 febrero de 2008, tuteló los derechos a la salud, a la vida y la integridad personal del accionante; ordenó al Director de Sanidad del Ejército autorizar los medicamentos requeridos, para lo cual estableció un plazo no superior a cinco días para su entrega (folios 69 a 78).

Consignó la Corporación, que existe prueba que el interesado gestionó la entrega de los medicamentos ante la entidad accionada; que en el Comité Técnico Científico no se le indicó cuál era el trámite a seguir para el suministro, y que no puede hablarse de un hecho superado, toda vez que los medicamentos entregados no son los ordenados por el médico tratante, razón por lo que deben ser ordenados en forma inmediata.

Al impugnar la decisión del Tribunal, la entidad demandada informa que se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, en consecuencia, entregó los medicamentos comerciales necesarios para la recuperación del accionante, razón por la cual solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declare la improcedencia del amparo constitucional por considerar que se trata de un hecho superado (folios 94 a 100).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Respecto al derecho a la salud, se ha sostenido que en principio no está clasificado dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata; se erige como tal en ciertos casos y, por consiguiente, susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando por la trascendencia de sus alcances resulta imprescindible para la protección de otros derechos calificados como esenciales e inherentes a la persona humana, como son la vida y la integridad personal.

Derechos estos que indudablemente pueden verse comprometidos cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, y por ello, procede y se impone que a través de la tutela se protejan. Descendiendo al caso bajo estudio y conforme se anotó en precedencia, el Tribunal resolvió amparar los derechos fundamentales conculcados a JOSÉ MIGUEL VEGA GÓMEZ y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional autorizar el suministro de los medicamentos “ Ciclospina de 25 y 50 Mgs.

Marca Neoral y Micofenolato Cellcept de Roche en tabletas de 250 Mgs.”, … previniendo además a dicho funcionario para que en el futuro se abstenga de incurrir en omisiones respecto a la entrega de los mismos” (folio 78) Así las cosas, fácilmente se puede establecer que no resulta arbitraria la decisión del juez constitucional al conceder el amparo solicitado, pues del material probatorio obrante en el expediente se observa que al peticionario se le sometió a un trasplante de hígado debido a una cirrosis auto inmune; además, se observa que a folios 8 y 9 del cuaderno de tutela se encuentra que el médico tratante prescribió los fármacos necesarios para la recuperación, haciendo énfasis en que “ Debe recibir inmunosupresión de por vida, y los medicamentos originales de este son … ” y que “ El uso de medicamentos Genéricos ( NO originales) en trasplante hepático se asocia a Rechazo del injerto, tenemos varios casos documentados, situación que de no proceder conforme lo ordena el Galeno, pone en peligro la salud y simultáneamente la vida, del aquí accionante, máxime cuando aparece injustificada la mora en el suministro de los mismos por parte de la accionada, tal como se pudo verificar en la contestación de la demanda de tutela.

La impugnación se circunscribe a informar que se suministraron en debida forma los medicamentos formulados por el médico tratante, con lo cual se le dio cumplimiento al fallo de primera instancia y, en consecuencia, solicita se revoque el fallo por la supuesta configuración de un hecho superado. Al respecto, considera la Sala que si bien es cierto a folio 6 del cuaderno de la Corte obra oficio mediante el cual se hace entrega de las medicinas en debida forma al interesado por parte del Dispensario Médico 3029 de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, también lo es, que no por el hecho de que por una vez se le suministren dichos fármacos, con ello se cumple a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal, pues con tal decisión se busca establecer que en el futuro no se suspenda la entrega de los mismos, pues el actor los requiere de por vida tal como lo prescribió el médico tratante.

Significa lo anterior, que para que se le garanticen al accionante sus derechos fundamentales demandados, se hace indispensable el continuo suministro de dichos fármacos, por lo que no es dable entender que se esté frente a un hecho superado, como lo deduce el impugnante. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia