CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20757.-.- Acta No 17 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor MARCO TULIO ELJAUDE MARTINEZ, quien actúa como Alcalde Municipal de Mompox contra el fallo de 4 de febrero de 2008, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUEZ PRIMERO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, en el trámite de demanda ejecutiva laboral que fue instaurada por KARIN IRAK ECHEVERRIA y otros docentes, contra el Municipio de Mompox.- ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los organismos judiciales accionados.
Por consiguiente, solicita: ”… por lo cual de manera respetuosa solicito se revoque la decisión adoptada por la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Cartagena de indias y se reconozca la violación al debido proceso ART. 29 CP (sic). … “ (Fl. 15 Cuad. Corte). Son fundamentos de la petición, los siguientes hechos: Se indica en la tutela que ante el Juzgado Primero Promíscuo del Municipio de Mompox, KARIN ECHAVARRIA y otros docentes interpusieron demanda ejecutiva laboral, contra el Municipio de Mompox (Bolívar), anexando como prueba fundamental a dicho proceso, los actos administrativos 126, de 16 de marzo de 1995, 023 de 15 de enero de 1992, 317 de 20 de enero de 1983, 119 de 15 de agosto 1990, 322 de febrero 3 de 1993, 0132 de febrero 20 de 1995, y los demás anexos a la demanda.
Que con lo anterior, se constituye una violación al debido proceso por cuanto la demanda no había de haberse admitido, en razón a que la competencia para dirimir controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las privadas, se ejerce ante el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y Los Juzgados Administrativos, hace varios análisis conceptuales y retrotrae pronunciamientos jurisprudenciales, y solicita: “ … en un término no mayor de 48 horas se DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONFORME AL ARTICULO 140 NUMERAL 2 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE ARCHIVE DICHO NEGOCIO POR CARECER USTED DE COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACTUACION JUDICIAL. …” TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto del 21 de enero de 2008, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA LABORAL DE DECISION _, admitió la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado, y comunicar lo pertinente a los intervinientes,.- 2.- En sentencia de 4 de febrero de 2008, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDUICIAL DE CARTAGENA –SALA LABORAL DE DECISION -, negó la tutela, al considerar que: “ … queda claro que si el promotor de la acción, no estuvo de acuerdo con la decisión del Juzgado tenía a su alcance otros mecanismos de defensa para lograr su revocatoria o modificación porque podía proponer excepción de prescripción si consideraba que se presentaba tal fenómeno jurídico y recurrir en queja si estimaba mal denegado el recurso de apelación interpuesto, más no existe constancia que hubiera acudido a tales medios y siendo así, se torna improcedente la tutela …” 3.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, mediante escrito visto a folio 14 a 16 del cuaderno del Tribunal, en el que ratifica los argumentos y peticiones planteadas en el libelo de la acción.- LA IMPUGNACIÓN: En la impugnación aporta como prueba la Resolución 016 del 13 de enero de 2004, que revocó en forma directa la Resolución No. 340 del 30 de diciembre de 2003; que es el único acto administrativo que reposa en los archivos del municipio, por lo cual el Alcalde Municipal de Mompox, reconoció la deuda por concepto de zona de difícil acceso, correspondiente al salario devengado en el lapso comprendido de 1997 a 2002, de un grupo de educadores que pertenecer al municipio de Mompox, resolución esta que es la única valida para el 2003, pero que el demandante presenta como prueba, otros decretos que no reposan en la actual administración, los que “se presume son falsos” solicita, se pruebe la autenticidad de los mismos.
Dentro de la demanda ordinaria y posteriormente la ejecutiva, no se tuvo en cuenta dicho acto principal que es, según la demandante el único valido, porque entre otras circunstancias varios de los actos administrativo allegados a la demanda fueron susceptibles de recursos, y al parecer los interesados no hicieron uso de ellos. En consecuencia solicita: “ … por lo cual de manera respetuosa solicito se revoque la decisión adoptada por la sala laboral del tribunal superior del distrito de Cartagena de indias y se reconozca la violación al debido proceso ART. 29 CP.
(sic)…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procésales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso; ni mucho menos cuando una de las partes no hizo uso de los recursos mediante los cuales podía elevar sus reclamaciones.- Lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la cual es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Frente al caso concreto, considera esta Corte que la decisión del Tribunal no quebrantó los derechos fundamentales alegados por el actor, dado que, para negar la tutela tuvo en cuenta, que si el accionante, no estuvo de acuerdo con la determinación del juez, tenia a su alcance otros mecanismos de defensa para intentar la revocatoria o modificación de la providencia censurada, podía proponer excepciones si lo consideraba; y por último recurrir en queja si estimaba mal delegado el recurso, pero no se evidenció constancia que hubiere hecho uso de esos medios, circunstancias, que dieron lugar para que el Tribunal desetimar la tutela, por su carácter subsidiario, y residual.- En esa medida, los argumentos expuestos, sumado a que las decisiones del Tribunal se enmarcaron en el ordenamiento jurídico, se procederá a confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20757 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 13