CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Incidente de Desacato No. 20756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Incidente de Desacato No. 20756 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011).
Procede la Sala a decidir el incidente de desacato formulado por CECILIA MARÍA TERESA CHAVES VELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1. En sentencia T-053 de 2010 calendada de 2 de febrero de 2010, la Corte Constitucional concedió el amparo reclamado por la incidentante, de forma tal que se dejaron sin efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de fechas 1º de julio y 20 de agosto de 2009 y, como consecuencia de ello, se le ordenó al Instituto de Seguros Sociales que “ ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, expida un acto administrativo mediante el cual resuelva sobre el reajuste al monto de la pensión de vejez compartida reconocida a la señora Cecilia Teresa Chaves Vela mediante resolución No. 2637 del 27 de febrero de 2003, teniendo en cuenta para ello todas las semanas de cotización que aparezcan reportadas al ISS, así como las semanas de cotización correspondientes al período comprendido entre el 1º de octubre de 1972, fecha de ingreso al Hospital y el 19 de abril de 1988 fecha de afiliación al ISS por parte de la Fundación Hospital de la Misericordia, las cuales deberán ser computadas a las 656 semanas cotizadas que ya fueron reconocidas por el ISS”. 2.
Ahora, la accionante en tutela instaura incidente de desacato porque, a su juicio, el Instituto de Seguros Sociales no ha cumplido dicha orden “A pesar de haber sido notificado en debida forma sobre las obligaciones impuestas por la Sentencia en cuestión”. 3. El I.S.S., al ser enterado del incidente, dio respuesta dentro del término del traslado informando que, ya se dio cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela por la Corte Constitucional, pues ya se profirió la Resolución No. 005840 de 24 de febrero de 2011, con la cual se reajusta el monto de la pensión de la accionante, prestación que se ingresará a la nómina de pensionados del mes de abril de la presente anualidad, la cual se pagará en mayo, como quiera que la nómina de pensionados de la entidad se elabora con dos meses de anticipación. Para tal fin, allega copia de dicha resolución así como de la comunicación que para tal efecto le remitiera a la accionante.
CONSIDERACIONES 1. Según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, “bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado” (Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que “como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”.
Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida” (auto de 22 de enero de 2007, Exp. No. 1100102030002007-00052-00). 2.
Atendidos esos parámetros y de cara al presente caso, hay que señalar que no están dadas las condiciones para sancionar al Instituto de Seguros Sociales, como quiera que éste dio oportuno cumplimiento a lo decidido en fallo de tutela T-053 de 2 de febrero de 2010. En efecto, lo que la Corte Constitucional ordenó al I.S.S. en el mencionado fallo de tutela, fue que profiriera un nuevo acto administrativo, en el que, se resolviera sobre el reajuste al monto de la pensión de vejez de la señora Cecilia Teresa Chaves Vela, para lo cual debía tener en cuenta todas las semanas de cotización que aparecieran reportadas al instituto, así como las semanas de cotización correspondientes al período comprendido entre el 1º de octubre de 1972 y el 19 de abril de 1988.
Observa la Sala de las pruebas allegadas por parte del I.S.S., que efectivamente se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-053 proferido el 2 de febrero de 2010, por cuanto el 24 de febrero de la presente anualidad, dictó nuevo acto administrativo en el que, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, reajustó la pensión de vejez de la accionante conforme a los lineamientos dados en la sentencia de tutela.
Así las cosas, no cabe endilgarle ninguna inobservancia al Instituto de Seguros Sociales, ya que la orden de tutela, en la manera en que fue proferida por el juez de constitucionalidad, se insiste, se obedeció a cabalidad. 3. Síguese de lo anterior que como no se evidencia el incumplimiento del fallo de tutela antes aludido, se torna inviable la imposición de las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo, claro está, sin perjuicio de que la reclamante ejerza las acciones y recursos que estime pertinentes con el fin de controvertir, en caso de no estar de acuerdo, el acto administrativo que ordenó el reajuste de su pensión de vejez.
DECISIÓN PRIMERO: NO IMPONER SANCIÓN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO