Micelio
T-20753 (15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1211 de 1999Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20753 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 20753 Acta No. 17 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSA CHARRIS DE MANTILLA contra la providencia del 14 de febrero de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante luego del deceso de su cónyuge Antonio Dolores Mancilla Lea, el 4 de enero pasado remitió, a través de Servientrega, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, a la Nación Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de trabajo – Oficina de atención al Usuario, toda vez su esposo tenía la calidad de pensionado de Foncolpuertos de Colombia.

Adujo que la entidad accionada a la fecha no ha resuelto su solicitud y ello, entre otras preocupaciones, le está generando un deterioro a su salud, dada la angustia que le produce ver como sus deudas se acumulan, por cuanto ella como su núcleo familiar dependían económicamente de su difunto esposo. En consecuencia, por estimar la petente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, entre otros, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Nación Ministerio de la Protección Socia – Grupo Interno de Trabajo, que dentro del término legal, “ de pronta resolución al derecho de petición radicado dentro del procedimiento administrativo de sustitución pensional ”, el 4 de enero de 2008, expidiendo el acto administrativo contentivo de “ la sustitución pensional” a su favor, como cónyuge sobreviviente de Antonio Dolores Mancilla Lea; que igualmente se le reconozca y paguen las mesadas pensionales dejadas de percibir.

En el informe rendido al Tribunal, el accionado, por intermedio de la Coordinadora ( e) del Área de Prestaciones Económicas, Dijo que el área de pensiones del grupo, competente para conocer sobre el asunto, mediante nota interna No.453 del 7 de febrero de la presente anualidad, informó que la solicitud de la accionante fue radicada con el No.000269 de 9 de enero de 2008 y corresponde a un trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes; que se está adelantando la gestión presupuestal para la publicación del edicto de ley y vencido el término de treinta días de tal publicación, dentro de los diez siguientes se resolverá de fondo la solicitud.

Agregó que dado lo anterior, a la luz de lo dispuesto en la ley no es posible el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, “ previo el trámite de treinta (30) días del mismo, para de esa forma garantizarle los derechos de terceros que estén interesados ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de febrero de 2008, denegando la protección solicitada, tras advertir que no ha transcurrido el término legal para atender la solicitud, por cuanto la peticionaria no puede pretender que sólo por su dicho se le reconozca la pretensión sino que debe respetar y acoger los términos y procedimientos legalmente previstos para la atención de su petición. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, reiterando el contenido del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La accionante aspira en este caso a que por vía de tutela se ordene dar pronta respuesta a su solicitud radicada el 8 de enero de 2008, es decir, que la entidad accionada expida el acto administrativo que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Antonio Dolores Mancilla Lea.

Al respecto se tiene, de la documental aportada, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no ha sido negligente en atender la petición de la actora, por el contrario, le está dando el trámite correspondiente, pues como afirmó su Coordinador (e) del Área de Prestaciones Económicas, en el informe rendido al Tribunal, están adelantando las gestiones presupuestales para la publicación del edicto, el que permitirá que en el evento de que existan beneficiarios con igual o mejores derechos que la peticionaria se hagan presentes en la reclamación, una vez cumplido lo anterior y vencidos los términos legales decidirán de fondo.

De otro lado, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, tiene un plazo de seis meses a partir del momento en que se eleva la solicitud del reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

En consecuencia, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos de Colombia se encuentra dentro del término que le otorga la ley para reconocer la pensión de sobrevivientes que reclama la tutelante. En este orden de ideas, es claro que la entidad accionada está obligada a cumplir con los procedimientos establecidos, previo a expedir el acto administrativo que le reconozca el derecho reclamado por la señora Rosa Charris de Mancilla, por lo que mal podría el juez de tutela conceder el amparo deprecado cuando no se vislumbra violación de derecho fundamental alguno que amerite su protección. Aunado a lo anterior se tiene que el artículo 3º del Decreto 1211 de 1999 dispone que “ el pago de las obligaciones establecidas a cargo del pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia se hará observando el orden cronológico de su presentación a Foncolpuertos o al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, siempre que pueda ser establecido con la debida precisión mediante constancia de radicación de la solicitud ante las entidades mencionadas.

En caso contrario se observará el orden cronológico que corresponda a la fecha en la cual los títulos se hicieron exigibles”. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y en consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora ROSA CHARRIS DE MANCILLA, contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria