CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20751 Acta No. 17 Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por TEODOLINDA FUENTES DE LUGO contra el fallo del 20 de febrero de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que FLOR MARINA SÁNCHEZ MOLINA adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción, FLOR MARINA SÁNCHEZ MOLINA, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el accionado al incurrir en una vía de hecho en la diligencia de notificación personal y traslado de la demanda iniciada por Teodolinda Fuentes de Lugo. Expone que convivió, como compañera permanente, con OCTALIVAR LUGO TÉLLEZ desde el año 1978 hasta el 8 de diciembre de 2001, y en esta unión procrearon a JOHANA ANDREA LUGO SÁNCHEZ, nacida el 10 de octubre de 1981; desde julio de 1994, cuando su compañero se enfermó del corazón, lo cuidó y atendió en forma permanente hasta el día de su fallecimiento; como la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución No. 1018 del 22 de mayo de 2002, le negó la pensión de sobrevivientes, presentó demanda ordinaria contra TEODOLINDA FUENTES DE LUGO y la UNIVERSIDAD DISTRIAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, la que se adelanta en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; en ese proceso, FUENTES DE LUGO, el 28 de junio de 2006, aportó copia de la sentencia proferida en su favor en un proceso anterior, por el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito, en la cual se hace constar que FLOR MARINA SÁNCHEZ MOLINA fue notificada en legal forma y no contestó la demanda “ no obstante haberse enterado y haberse surtido legalmente la notificación conforme se acredita con el documento del folio 70 del sub lite ”, pero de acuerdo con el documento mencionado, la comunicación se dirigió a la misma demandante Teodolinda Fuentes de Lugo y no a la accionante, de donde se concluye que nunca fue notificada en legal forma del auto admisorio y el traslado de la demanda, impidiéndole controvertir las pruebas y demostrar su derecho a la pensión de sobrevivientes.
Por todo lo anterior solicitó descalificar la notificación personal efectuada dentro del proceso radicado bajo el No. 2004/0269 y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2007, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó solicitar al Juzgado los antecedentes de los hechos relacionados (folio 13) y profirió fallo el 25 de octubre de 2007 (folios 25 a 31) declarándola improcedente.
Al decidir la impugnación interpuesta, esta Sala mediante providencia del 22 de enero de 2008 declaró la nulidad de lo actuado por no haberse notificado a todos los intervinientes en el proceso ordinario donde pronunció la decisión cuestionada. Notificados todos los intervinientes en el proceso ordinario tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito se pronunciaron sobre esta acción así: TEODOLINDA FUENTES DE LUGO afirmó que convivió toda la vida con su esposo OCTALIBAR LUGO TÉLLEZ, como lo demostró en el proceso; que el Juzgado hizo constar que la aquí accionante no contestó la demanda a pesar de haber sido notificada en legal forma; además que pretender revocar una sentencia que cobró ejecutoria hace más de 2 años implicaría un desconocimiento del derecho y “conllevaría a una inseguridad jurídica que atenta contra principios fundamentales, constitucionales y sociales ”; afirma que si una equivocación de los funcionarios genera afectación económica, cabe la reparación directa no solo por error judicial propiamente dicho sino por disposición expresa del artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; solicitó denegar la acción de tutela, porque de haberse cometido algún yerro por parte del Juzgado, tienen mecanismos propios y específicos para obtener su reparación (folios 45 a 48).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Francisco José de Caldas, informa que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante en el trámite de la petición de pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta observando todos los procedimientos legales y constitucionales; dice que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue suspendido provisionalmente mediante auto del 22 de noviembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 61 a 64).
Mediante sentencia del 20 de febrero de 2008 (folios 104 a 114) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo solicitado al encontrar que “ la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral de marras debió realizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 320 del C. P. C., aplicables por remisión analógica dentro del trámite de los procesos ordinarios laborales; sin embargo tal circunstancia no ocurrió así, toda vez que como se indicó anteriormente no aparece constancia del envío del citatorio a través servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones por la Secretaría del juzgado accionado a través de la persona interesada (art. 315 CPC) y la notificación mediante aviso judicial conforme las certificaciones expedidas por el servicio postal cosaca Servicios Motorizados Limitada, fue remitida a la misma demandante ”.
El fallo fue impugnado por TEODOLINDA FUENTES DE LUGO, porque considera que la decisión no está de acuerdo con otros pronunciamientos anteriores “ especialmente en asuntos donde se han proferido sentencias y se han rematado bienes ”, donde se ha resuelto que el perjudicado puede reclamar los perjuicios al Estado y, además, si existió una indebida notificación, ocurrió hace más de 3 años; mientras que la actora, enterada, del fallo, guardó silencio por más de 1 año. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación se impone no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.
En este asunto, como lo analizó el Tribunal en la decisión impugnada, a la accionante se le vulneró “ el derecho de defensa (…), incluido dentro del concepto de ‘debido proceso ”, pues como se estableció con las pruebas allegadas, la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda no se efectuó en la forma y términos previstos en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el aviso se dirigió a la misma demandante Teodolinda Fuentes de Lugo, como consta en los documentos que obran a folios 11, 70 y 71, es decir que la demandada en ese proceso no fue enterada de su existencia y no pudo hacer valer sus derechos ni controvertir las pruebas allegadas o practicadas; en consecuencia se produjo una sentencia en su contra, que la actora de aquel pretende hacer valer en el nuevo proceso ordinario.
La impugnante se opone a la decisión del fallo de tutela, no porque sea contraria a la situación fáctica, sino porque, como lo dice en el recurso, considera que quien debe responder es el Estado y sus funcionarios y además, estima que el transcurso del tiempo impide el amparo. En realidad, la acción de tutela no es el medio para establecer aquellas circunstancias de responsabilidad a las cuales se refiere la impugnante, sino que solamente corresponde examinar la viabilidad del amparo constitucional, en la medida que se vulneren, derechos fundamentales, como en este caso en el que de modo evidente se le impidió comparecer al proceso para controvertir el derecho a la pensión de sobrevivientes, para presentar pruebas y controvertir las practicadas a petición de la demandante, con la finalidad de que el juzgador determinara a quien le correspondía la prestación discutida; en lo que respecta al transcurso del tiempo debe tenerse en cuenta que en las circunstancias ya citadas ello no impediría el amparo, como lo sostiene la impugnante, si se tiene en cuenta que para la compañera permanente solo hasta ahora podría tomarse una decisión judicial en torno a la pensión de sobrevivientes de manera válida, por efectuarse con audiencia y contradicción suya, y con ello en manera alguna se afectan derechos fundamentales de terceros ni menos se desnaturaliza la acción. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 20751 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 16