Micelio
T-20750 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 11 República de Colombia Tutela No. 20750 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 20.750 Acta No.026 Bogotá D.C., siete (07 de julio dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de BLEYDIS DEL SOCORRO MEDINA CARABALLO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de “ …declarar la violación al debido proceso por vía de hecho, al derecho de acceso a una recta administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la autonomía judicial, o sea tutelar los derechos invocados por mi mandante, y en consecuencia ordene revocar la sentencia de segunda instancia, declarando PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA Y LA PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ART 90 C. P. C. ” (Folio 38 cuaderno original), el apoderado de BLEYDIS DEL SOCORRO MEDINA CARABALLO interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada por estimar allí vulnerado los derechos fundamentales enunciados.

Como sustento de lo anterior señaló, el apoderado de la accionante, que el 27 de septiembre de 2002 la Universidad Libre de la Seccional de Cartagena, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra su poderdante y la señora KATIA MEDINA LASCARRO, pretendiendo el pago de $3.700.000= más intereses y honorarios; que le correspondió por reparto al Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, quien profirió mandamiento de pago y decretó medida cautelar, providencia que se notificó por estado el 12 de noviembre de 2002 y a las señoras BLEYDIS DEL SOCORRO MEDINA CARABALLO el 9 de junio y a KATIA MEDINA LASCARRO el 29 de octubre de 2004.

Sostuvo que el 15 de junio de ese año, presentó excepción de prescripción de la acción cambiaria y la prescripción de la acción ejecutiva de conformidad con el artículo 90 del C.P.C.; que el Juzgado después de que se notificó a la otra demandada (29 de octubre de 2004), dio traslado de las excepciones mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2004; que cerrado el periodo probatorio, se dictó sentencia el 23 de junio de 2006, y se probó la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria; que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo y le correspondió al JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien confirmó la sentencia. Indicó que después de estar ejecutoriados los anteriores fallos, la apoderada de la Universidad presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron el proceso ejecutivo, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso; que en primera instancia conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, “ quien solo teniendo en cuenta los argumento (sic) de la accionante y no lo probado ni el acerbo probatorio en el expediente en cuestión y lo estatuido en el artículo 90 del CPC, profirió fallo de fecha 16 de agosto del 2007 tutelando el derecho fundamental de la demandante…”.

Adicionalmente manifestó que “ Con el fallo de esta acción de tutela se afecta indudablemente la seguridad jurídica que debe existir con respecto a los fallos judiciales ” (Folio 36). II. TRÁMITE En principio conoció de la solicitud de amparo constitucional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio del fallo de 4 de marzo de 2009, negó la acción de tutela; que el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión y mediante providencia del 21 de abril del presente año concedió el recurso ante esta Sala.

Asignado el trámite del asunto por reparto al doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO, por medio de auto de 2 de junio de 2009 manifestó su impedimento, pasando el expediente a este Despacho y mediante providencia del 3 del mismo mes y año se declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 20 de febrero de 2009, emanado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, inclusive, por estar involucrada dicha Sala, toda vez que conoció en segunda instancia la impugnación del fallo dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la cual confirmó en todas sus partes la sentencia de tutela del 16 de agosto de 2007, que concedió el amparo solicitado por la Universidad Libre contra los Juzgados 4 Civil del Circuito y 11 Civil Municipal, ambos de Cartagena.

Asimismo se dispuso remitir la actuación a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para que realizara el reparto, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, se efectúo el reparto y le correspondió de nuevo al doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO, quien se declaró impedido mediante auto de fecha 17 de junio de 2009 y ordenó pasarla a quien seguía en turno, correspondiéndole la presente acción de tutela a este Despacho, y según providencia de 25 del mismo mes y año, asumió el conocimiento del asunto, le comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas, a KATIA MEDINA LASCARRO y al representante legal de la Universidad Libre de la Seccional de Cartagena, solamente se recibió comunicación del Presidente de la Sala de Casación Civil. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empieza la Sala por advertir que como la accionante (en calidad de tercera) cuestiona las providencias que profirieron tanto la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso la UNIVERSIDAD LIBRE DE LA SECCIONAL DE CARTAGENA contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y ONCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, que conocieron el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra KATIA MEDINA LASCARRO y la accionante, lo que pretende a través de esta nueva acción constitucional es que se estudie otra vez el caso, toda vez afirman que cada uno de los jueces que han conocido de este asunto han violado sus derechos fundamentales.

Al respecto, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el apoderado de la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela.

Es por lo anterior que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional reiteradamente, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que lo que pretende el apoderado de la interesada, a través de esta vía, es desconocer las actuaciones surtidas, tanto en el trámite de la acción de tutela instaurada ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como su impugnación en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, so capa de haberle sido vulnerado el derecho constitucional fundamental que como tal enuncia, habrá de negarse el amparo constitucional impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: IV.

RESUELVE

1. ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Camilo Tarquino Gallego. 2. NEGAR el amparo constitucional solicitado por el apoderado de BLEYDIS DEL SOCORRO MEDINA CARABALLO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ