CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20749 Acta No. 17 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación que fue interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES- contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 10 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela que promovió el señor LUÍS RAMÓN BENÍTEZ VERGARA contra las entidades recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, el señor LUÍS RAMÓN BENÍTEZ VERGARA instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-; pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas proferir acto administrativo por medio del cual se le permita continuar en el concurso de docentes y directivos docentes de que trata la convocatoria 04 a 052 de 2006, en el cual se inscribió aspirando ocupar vacante en el Departamento de Córdoba.
En sustento de su petición de amparo señaló que presentó examen el día 14 de enero de 2007, el cual, de conformidad con los resultados publicados el día 7 de febrero de 2007, aprobó con “un puntaje de 74.49”. Indicó que el día 26 de marzo de 2007, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” publicó nueva lista de elegibles; con sorpresa encontró que en esta ocasión, su nombre no figuraba allí, y ello por cuanto no superó la prueba psicotécnica.
Al respecto señaló que “esta prueba se debería promediar con la entrevista y valoración de antecedentes” y que en realidad las accionadas, al tener en cuenta los resultados que arrojó la prueba psicotécnica, están desconociendo lo dispuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002 que nada dice sobre esa clase de pruebas, y que por lo mismo no podía ser reglamentado de la manera como lo fue por el Decreto 3982 de 2006, que no hizo cosa diferente que establecer la prueba psicotécnica como requisito adicional a los previstos en el primero de los decretos mencionados.
Por ello considera que existe una “vía de hecho” administrativa que lesiona sus derechos fundamentales. La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL; el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” manifestó que la tutela deprecada por el señor BENÍTEZ es improcedente por cuanto ciertamente él dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez de los actos administrativos proferidos en el marco del concurso.
Tras analizar las etapas previstas en el Decreto 1278 de 2002, y cotejarlas con las que trae el 3982 de 2006, discurrió el Tribunal que el ICFES “varió superficialmente la estructura del concurso” establecido en las normas consagradas por aquél, de suerte que, concluyó, “ambas disposiciones deberán interpretarse armónicamente, privilegiando, claro está la de superior rango normativo”.
Así las cosas consideró que no había razón alguna para que el puntaje que primeramente había tenido como válido aquella institución, esto es, el publicado el 7 de febrero de 2007, fuera desconocido de manera intempestiva y sin previo aviso, y además sin indicar los recursos procedentes contra las decisiones allí plasmadas; por ello, mediante fallo de tutela del 10 de diciembre de 2007, concedió la tutela y ordenó a las entidades accionadas proferir decisión que diera “validez al acto administrativo” mediante el cual se le comunicó al actor el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó, “permitiéndosele seguir participando dentro del concurso”.
Inconformes las entidades accionadas, impugnaron. El INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES- solicitó en su escrito revocar en su integridad el fallo del Tribunal. Expuso que “no puede desconocer la aplicación” del Decreto 3982 de 2006 “norma, vigente, especial y que goza de la presunción legal”. Además, dijo, el juez de tutela no es competente para decidir sobre la legalidad y validez de los actos administrativos.
II. CONSIDERACIONES Pretende el peticionario que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas tener como válido el resultado de la prueba que inicialmente se publicó el 7 de febrero de 2007, la cual aduce haber aprobado. Teniendo en cuenta que su queja, indudablemente, compromete la legalidad y validez de la actuación desplegada por las accionadas, no puede el juez constitucional dispensar el amparo deprecado, pues de obrar en ese sentido, se desconocería la fuerza de los actos administrativos que rigieron el concurso, que, como tales, gozan de presunción de legalidad y acierto.
Al cuestionar el actor la aplicación del Decreto 3982 de 2006 y cuestionar las resoluciones que en desarrollo del concurso se expidieron, lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta de la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En este específico caso, los derechos solicitados por el quejoso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de modo que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para sustituir esa vía judicial en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo que aquí se reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Por otra parte, no hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado, y en su lugar denegar el amparo deprecado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE