CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20748 Acta No. 25 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NHORY ESPERANZA DEANTONIO ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que inició contra el Liceo y Preescolar Tommy’s y/o Melba Leonor Morales Quevedo. Manifiesta la actora que el 15 de agosto de 2008 el a quo profirió sentencia absolutoria, motivo por el cual interpuso recurso de apelación el 21 de agosto del mismo mes y año, manifestando que oportunamente presentaría la sustentación pertinente; que el a quo profirió auto el 26 de agosto declarando desierto el recurso interpuesto, al considerar que el mismo debía sustentarse en esa instancia. Expone la petente que el 30 de agosto siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que declaró desierto el recurso; fundamentó el mismo en la aplicación de los artículos 145 del C.P.L y 352 del C.P.C –el cual dispone, que el apelante podrá sustentar la apelación ante el juez o tribunal que deba resolverlo-.
Agrega el actor que en varios despachos judiciales laborales conceden el recurso de apelación sin sustentación; por tanto considera que la ley 2° de 1984 no esta vigente. Por lo anterior, solicita el accionante, tutelar el derecho fundamental invocado; revocar el auto de fecha 2 de septiembre de 2008 proferido por el a quo que decidió no reponer el auto de declaro desierto el recurso de apelación; revocar el auto de fecha 26 de enero de 2009 dictado por el Tribunal que declaró bien denegado el recurso de alzada, y en consecuencia conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2008. 2.- Mediante auto del 19 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior toda vez que no puede la accionante pretender que en virtud del artículo 145 del C.P.L, el a quo aplique el artículo 352 del C.P.C., con el fin de poder sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, toda vez que, en materia laboral hay norma expresa que regula la sustentación del recurso de alzada, como lo consagra el artículo 66 del C.P.L, que en concordancia con el art. 57 de la Ley 2 de 1984, dispone que quien interponga recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante “el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que venza el término para resolver la petición”, por tanto no puede afirmar el accionante que la norma anterior se encuentra derogada, pues ésta complementa el antiguo artículo 66 del C.P.L., norma aplicable al caso bajo estudio, pues el proceso se inició antes de entrar en vigencia la Ley 1149 de 2007.
Por tanto, si proferida la sentencia el 15 de agosto de 2008, y apelada el día 21 de los siguientes sin que mediara sustentación alguna, dentro del término legal, no tenia más, el a quo, que declarar desierto el recurso interpuesto en el entendido que no puede pretender la tutelante se aplique a su caso una norma de procedimiento civil cuando expresamente hay disposición en materia laboral que señala los lineamientos a seguir, en materia de apelación de sentencias de primera instancia. Así las cosas, no encuentra la Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por NHORY ESPERANZA DEANTONIO ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA