CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20739 Acta No. 16 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 22 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por ESTEBAN LANDIE MARTINEZ CASTRO en contra del impugnante.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida y la igualdad, el accionante a través de apoderado judicial requierió al juez de amparo ordenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, reconocer y pagar la pensión sanción a la que fue condenada en sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2006 proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra la entidad en liquidación, así como su inclusión en la nómina de pensionados, con el correspondiente pago del “…retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales y la indexación en los términos resueltos por la sentencia antes mencionada…”.
Como soporte de sus pedimentos manifiesta que trabajó para la institución demandada desde el 12 de mayo de 1975 al 16 de noviembre de 1991; que una vez cumplió los 60 años, en el año de 2004, ante la negativa del reconocimiento de su pensión por parte de la accionada, procedió a demandarla ordinariamente, trámite en el cual solicitó el pago de la pensión sanción, el cual fue denegado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO; afirma que apelada tal decisión, fue revocada por el referido tribunal quien ordenó el pago de la pensión sanción de jubilación del actor a partir del 1 de agosto de 2004, el pago de las mesadas pensionales causadas y dejadas de pagar, indexación, costas y agencias en derecho.
De igual manera, señala que el 26 de octubre de 2007 solicitó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION su inclusión en nómina así como los demás reconocimientos contenidos en la sentencia de segundo grado, petición esta que aduce no fue contestada, sino que sobre el particular la accionada expidió la Resolución 3064, que reconoció en forma condicionada las contingencias pasivas derivadas de procesos judiciales en curso debidamente notificados en la etapa procesal oportuna. 2.
Mediante providencia del 22 de enero de 2008, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO concedió el amparo deprecado previa consideración de que no obstante haber sido ordenada el reconocimiento pensional a través de sentencia judicial, el mismo no ha sido realizado por parte de la encartada, quien a la fecha no ha incluido al solicitante en su nómina.
Amén de que por tratarse de una persona de la tercera edad, la pensión constituye el único sustento económico que le permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. 3. Inconforme con la anterior decisión, la Liquidación cuestionada la impugnó mediante escrito visible a folios 99 al 101 del cuaderno principal, en el que reitera el contenido de la contestación a la tutela inicial, en el que manifestaba que la solicitudes del peticionario habían sido contestadas mediante comunicaciones cuyas copias aportó al expediente, así como las pruebas del envío a través de la mensajería de los Servicios Postales Nacionales.
En aquellas lo requerían a efectos de que allegara la documentación pertinente con el fin de proceder a realizar el estudio correspondiente de su solicitud, circunstancia que no ha sido atendida por el petente. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenar a la entidad en liquidación cuestionada, su inclusión en nómina y el pago de cada una de las prestaciones reconocidas a través de la sentencia judicial proferida el 30 de noviembre de 2006 proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
Sobre el particular, se observa que la impugnación interpuesta por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION está llamada a prosperar, como quiera que si bien existe una sentencia judicial que le ordena un reconocimiento en cabeza del señor MARTINEZ CASTRO –el cual sea de paso mencionar, no ha sido desconocido por la liquidada-, lo cierto es que el accionante no ha adelantado el trámite interno legal de entrega de documentos, el cual debe surtirse en cualquier entidad, a efectos de que se le reconozca una prestación como la que nos ocupa.
Así las cosas, mientras que el solicitante no se allane a cumplir con los requisitos mínimos de entrega de los documentos requeridos por la accionada en sus comunicación 4103 del 13 de noviembre de 2007, no puede predicarse la vulneración de ningún derecho fundamental del mismo; pues si bien aquel cuenta con un derecho que le fue declarado a través de la vía judicial, debe cumplir con la entrega documentaria pertinente ante la institución obligada; pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de terceros que estando en situación similar a la suya, se allanaron a cumplir con dicho trámite, para el pretendido reconocimiento prestacional.
En consecuencia deberá revocarse la decisión impugnada y se denegará la solicitud de tutela elevada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 22 de enero de 2008, dentro de la acción instaurada por ESTEBAN LANDIE MARTINEZ CASTRO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para en su lugar NEGAR por los motivos expuestos, la protección suplicada. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA