Micelio
T-20735 (15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20735 Acta Nº 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., abril quince (15) de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OSCAR JOSE CASTRO GALLEGO contra el fallo del 28 de febrero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C., y el JUZGADO VEINTIDOS (22) DE FAMILIA, de la misma ciudad.- ANTECEDENTES Pretende el accionante, la protección de su derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados.

En esa medida solicita: “ … TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales, por producirse una vía de hecho, en las decisiones judiciales tanto del a-quo, como del a-quem, sin competencia o jurisdicción para ello, pues el juez natural para conocer la liquidación de mi sociedad conyugal aparentemente conformada, es el Juez de California Estados Unidos lugar de celebración del matrimonio, (locus regit actum) operando en consecuencia la violación al debido proceso, al no tener en cuenta los efectos del art. 180-inciso 2 del código civil Colombiano. … Como subsidiarias, pidió. “TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal,, al acceso efectivo de la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso,…” Como consecuencia de lo anterior, solicita: “…ordenar la exclusión de los bienes propios de OSCAR JOSE CATRO GALLEGO, correspondientes a las partidas PRIMERA, QUINTA, SEPTIMA, NOVENA, DECIMA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA Y DECIMA TERCERA (ESTAS TRES ULTIMAS HACEN RELACIÑON A UN SOLO INMUEBLE),. de los inventarios, por ser bienes propios. …” Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Asegura que, en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, se adelantó proceso de divorcio del matrimonio civil, celebrado el 22 de febrero de 1984, en el Condado de Alameda, ciudad de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos, entre BERTHA CONSTANZA ARIZA GOMEZ, y el accionante.

En sentencia de 26 de febrero de 2004, el mismo Despacho, aprobó acuerdo efectuado entre las partes en audiencia de conciliación, en la misma, se decreto el divorcio del matrimonio y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los esposos CASTRO-ARIZA. Posteriormente se solicitó la liquidación de ésta y, habiéndose surtido el trámite procesal correspondiente, se confeccionaron los inventarios y avalúos.- Refiere que, su apoderado, presentó objeción a los inventarios y avalúos, con el fín de excluir partidas indebidamente incluidas, por tener el rótulo de bienes propios, y por considerar que no existía sociedad conyugal, en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del art. 180 del C.C., Expone que, en providencia de 4 de octubre de 2005, el a-quo, declaró parcialmente prospera la objeción, y se excluyeró las partidas segunda, cuarta, octava, décimo cuarta, décimo sexta, décimo octava y vigésima primera del inventario de bienes presentado por la apoderada de la parte pasiva, y las otras las declaró imprósperas, en lo demás fueron aprobados los inventarios y avalúos.

Inconforme con esa decisión apeló; y el Tribunal, en pronunciamiento de 20 de noviembre de 2007, al resolver la alzada, revocó parcialmente la providencia impugnada, declaró infundada la objeción presentada contra la partida vigésima del activo relacionado, y ordenó la exclusión de los activos relacionados en los inventarios y avalúos; en lo demás confirmó la providencia apelada.- TRÁMITE IMPARTIDO 1.

Por auto del 15 de febrero de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de fecha 28 de febrero 28 de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela.

Señaló que la decisión se ajustó a la normatividad vigente, porque fue el resultado del análisis que de las pruebas realizaron los funcionarios, así como de su capacidad de interpretación y aplicación legal.- LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró idénticos argumentos que en su escrito inicial, y añadió que la presunción legal contraída en el art. 180 del C.C., no puede ser desvirtuada como lo pretende el Tribunal y la Corte, por supuesto silencio de las partes, pero que, a su vez, ésta fue establecida directamente por el legislador, y porque se presentó como prueba en la etapa de divorcio, la prueba de matrimonio en el exterior, pero los jueces y la Corte, no la aplicaron, configurándose una vía de hecho.

Dice que el pronunciamiento es inconsecuente con la negación de las pretensiones subsidiarias, dado que si la prueba sumaria ( en 18 recibos), fue aportada al proceso cuando la sociedad conyugal estaba disuelta, dicho por la Corte, significa que se prueba la adquisición de un inmueble de que trata la PRIMERA partida de los inventarios y avalúos, por parte exclusiva del accionante.

Concluye, manifestando, que la Corte no accedió a las pretensiones subsidiarias, que solicitaban la exclusión de varias partidas del inventario de bienes, por lo que, son contradictorias las consideraciones hechas por la Sala, con la decisión tomada, al negar el amparo.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Bajo el precedente contexto, debe señalarse que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se advierte vulneración de los derechos del actor. Ciertamente las providencias objeto de censura, se ajustaron al ordenamiento jurídico, sin que se aprecien arbitrarias o caprichosas, sino fruto de la íntima convicción de los falladores. En el presente caso, ante la Jurisdicción de Familia, acudieron el accionante y su excónyuge, y solicitaron de consuno se aprobara un acuerdo, en proceso de divorcio, que al parecer los beneficiaría. Tal pedimento fue avalado por la jurisdicción. Consecuencia de ello, la sociedad conyugal conformada por los esposos CASTRO-ARIZA, quedó disuelta y en estado de liquidación, y al ser liquidada dentro del mismo asunto, como lo prevé la ley procesal, los operadores judiciales tomaron decisiones conforme a derecho, providencias que la Sala Civil de la Corte acogió en todo su contenido, por lo que, mal haría el juez constitucional en invadir esferas propias del juez natural que llegó al convencimiento a partir de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas obrantes en el plenario, como se aprecia aconteció en este asunto, por lo que se impone confirmar la decisión impugnada.

En consecuencia, esta Sala de La Corte comparte la decisión de negar el amparo, por los argumentos planteados, y de ese modo confirmará la decisión.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20735 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14