República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 20734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20734 Acta No. 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA CRISTINA AGUIRRE GALLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las providencias proferidas en el trámite de la queja constitucional que CILIA GALLO AGUIRRE promovió contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición de amparo afirmó que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se tramitó proceso de entrega del bien inmueble de tradente al adquirente, promovido por el Banco Tequendama S.A. y Estado S.A., contra la empresa Aníbal Aguirre Arias e Hijos Ltda, que culminó con sentencia favorable a sus intereses.
Que, en providencia de 6 de diciembre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado, con franco desconocimiento de las pruebas arrimadas al plenario, razón por la que su progenitora promovió acción de tutela. Afirma que la Sala de Casación Civil, el 23 de octubre de 2000, negó la solicitud de amparo, a su juicio, con un argumento formalista que conculcó sus derechos fundamentales.
Enlista los yerros en los que, a su juicio el Tribunal incurrió al dictar la sentencia. Por ello solicita “(…) la anulación del fallo de impugnación de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2000 (…) se ordene la anulación del fallo de tutela del Tribunal Superior de Cali (…) se ordene de inmediato la restitución del inmueble situado en la Diagonal 26B N° 27-100 (antigua nomenclatura) hoy en la Calle 4 N° 27-100 Barrio San Fernando de la ciudad de Cali, a la sucesión de la Sra. Cilia Gallo de Aguirre (…) se ordene la restitución inmediata de la posesión sobre el inmueble localizado en la Diagonal 26B N° 27-100 (…)” (Fl. 107 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 17 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados, para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 15 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto, considera esta Corporación que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y dado que se promovió con anterioridad acción de idéntica naturaleza, la cual fue decidida por la Sala de Casación Civil de ésta Corte, no es posible realizar un reexamen sobre un aspecto. Lo anterior, por cuanto esta Corte ha sostenido, insistentemente que la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.
En efecto, controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquicia el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez ellas deben mantenerse, pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, porque ello no se erige como argumento válido para anularlas.
Además, es el propio Decreto 2591 de 1991 el que señala que, cuando se haya promovido la misma acción ante varios jueces o tribunales, la solicitud deberá rechazarse o, en su defecto, decidirse desfavorablemente, tal como se aprecia acontece en este asunto. Adicionalmente, la petición de amparo carece de inmediatez, pues las decisiones que se censuran fueron dictadas hace más de diez años, lo que no consulta con tal requisito, necesario para preservar, se insiste, la seguridad jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 5