CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20731 Acta No. 17 Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por RAUL MAURICIO BARRERA BUITRAGO contra el fallo del 28 de febrero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que sigue el recurrente contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITIO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados al incurrir en una vía de hecho al proferir sentencia dentro del proceso de pertenencia promovido por HERNÁN PORTILLO LÓPEZ contra ANA LUISA OSTOS y OTROS. Expone que PORTILLO LÓPEZ solicitó que lo declararan dueño del predio ubicado en la Calle 12 No. 7-49 y 7-53 del Municipio de Cúcuta, por haberlo poseído con ánimo de señor y dueño desde 1970 hasta 2003, en que fue perturbado y, en la diligencia de inspección judicial, manifestó que tenía el inmueble desde 1970 hasta 2001 “ fecha en la cual el doctor Mauricio Barrera se lo arrebató ”; es decir que existe confesión judicial del demandante de haber perdido la posesión desde el año 2001 y que para el día de la diligencia de inspección judicial, 28 de noviembre de 2005, no la había recuperado por medios legítimos.
Los accionados dieron por probado el hecho posesorio, sin tener en cuenta que al tiempo de presentarse la demanda, el actor no tenía la posesión material, por haberla perdido desde el 2001, razón por la cual no era posible “ dictar sentencia de acogimiento ”, atendiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de marzo de 1947, la cual trascribe; considera que las sentencia son incongruentes respecto a los hechos, “ ya que cuando se presentó la demanda de pertenencia el demandante HERNÁN PORTILLO LÓPEZ ya había perdido desde hacía cuatro (4) años la posesión material, circunstancia que le hacía perder el tiempo anterior por no haber ejercido los interdictos posesorios, creyendo erróneamente que la pertenencia eras el camino adecuado para ello; en lo cual se equivoca en materia grave, pues este proceso por ser de los llamados ‘declaratrivos puros’ no tiene ejecución posterior ”.
Por lo anterior solicita decretar la nulidad del proceso desde la sentencia de primera instancia, dictada el 13 de septiembre de 2006, para que en su lugar se dicte la que en derecho corresponda “teniendo en cuenta que hay ausencia del elemento corpus en la posesión alegada por el demandante. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 18 de febrero de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella y al Juzgado para que remitiera copia autenticada del proceso (folios 16 y 17).
Vencido el término los accionados no hicieron ninguna manifestación; el Juzgado remitió copia del expediente. El demandante en el proceso de pertenencia dice que esta acción constitucional es temeraria, porque en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta adelanta la acción reivindicatoria para que le restituyan el inmueble; además considera que no existe inmediatez entre esta acción y las providencias cuestionadas que fueron proferidas el 13 de septiembre de 2006 por el Juzgado y el 21 de febrero de 2007 por el Tribunal.
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2008 (folios 72 a 79), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al considerar que “ para la Corporación se cumplieron los requisitos establecidos en el 2531 del Código Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, para obtener la titularidad del inmueble por prescripción adquisitiva de dominio ” y en consecuencia “ De lo expuesto surge, sin asomo de duda, que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica.
Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”.
La decisión fue impugnada por el accionante, quien mediante escrito presentado a esta Sala reitera que los accionados incurrieron en una vía de hecho por cuanto el demandante para la fecha en que presentó la demanda “ no se encontraba en posesión material del inmueble”; no obstante lo anterior en el fallo de tutela se consideró que no existía vía de hecho y se apoyó en una decisión del 1 de abril de 1971 que no tiene nada que ver con el asunto; acompañó copia de esa sentencia. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su decisión, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable; la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20731 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 14