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T-20730 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20730 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20730 Acta No. 24 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EMIDA ARIDIS GONZÁLEZ MESA, SUSANA ISABEL JINETE BOLAÑO, EMIDE TURIZO FLOREZ y MYRIAM SOFÍA ISACC BRICEÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Heidi Cristina Guerrero Mejía, María Olga Henao Delgado y Clímaco Molina Ramos, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes luego de referirse a la creación, transformación, reestructuración, cambio de razón social, supresión y liquidación del Hospital Universitario CARI Empresa Social del Estado, señalan que Emeida Aridis González Mesa fue vinculada a ésta entidad desde el 9 de abril de 1987 hasta el 4 de abril de 2007; Emilde Turizo Flórez desde el 2 de octubre de 1979 hasta el 4 de abril de 2007;

Myriam Sofía Isacc Briceño del 18 de febrero de 1997 al 4 de abril de 2007 y Susana Isabel Jinete Bolaño del 1 de marzo de 1990 hasta el 4 de abril de 2004, que el último cargo que desempañaron fue el de auxiliar de enfermería. Señalaron que en la asamblea general realizada el 8 de abril de 2006 la organización sindical – Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social SINDESS – Subdirectiva Nacional de Barranquilla las eligió miembros de la comisión de reclamos; que el Hospital Universitario Cari E.S.E. el 4 de abril de 2007, a pesar de conocer que gozaban de fuero sindical, las despidió sin autorización judicial en firme, pues aunque había iniciado procesos de levantamiento de fuero sindical en su contra, éstos no habían culminado para el momento en que fueron despedidas.

Afirmaron que dado lo anterior, promovieron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro – contra la entidad hospitalaria y solidariamente contra el Departamento del Atlántico, en el que una vez rituado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 24 de abril de 2008, profirió sentencia absolviendo a la parte demandada; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la alzada, por proveído de 26 de noviembre de 2008.

Las actoras consideran que al hacer parte de la directiva sindical y ser despedidas sin autorización judicial en firme, “ los despidos son ineficaces e ilegales ”, y al no haberlo declarado así las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho; que igualmente el Departamento al expedir el decretó que ordenó la supresión y liquidación del Hospital Universitario de Barranquilla y al darle las nuevas facultades al Hospital Universitario Cari Empresa Social del Estado, sin prever la suerte que correrían los trabajadores aforados, vulneró sus derechos fundamentales.

En consecuencia acuden las peticionarias al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso y, solicitan que se anulen las sentencias de primera y segunda instancia y, en su defecto, se ordene al gerente de la ESE, que las reintegre al cargo de auxiliar de enfermería, en la ciudad de Barranquilla o a otro de igual o superior categoría, por haber sido desvinculadas gozando de fuero sindical; que así mismo se les cancele los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, “ desde la fecha del despido hasta la ejecutoria del fallo de tutela ” I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, las petentes consideran vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 24 de abril y el 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mientras que la acción de amparo fue radicada el 12 de junio de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses de proferirse el último de los proveídos censurados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por EMIDA ARIDIS GONZÁLEZ MESA, SUSANA ISABEL JINETE BOLAÑO, EMIDE TURIZO FLOREZ y MYRIAM SOFÍA ISACC BRICEÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20730 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ