SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20729 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20729 Acta No. 17 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por STELLA, ROSALINDA e IRENER MALDONADO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la cual es ponente la magistrada Gloria Isabel Espinel Fajardo.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las accionantes y otros promovieron el proceso de sucesión de María Luisa Quintero Rodríguez, del cual conoció en primera instancia en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, el que profirió sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes. Adujeron que luego de admitida la alzada, el 28 de febrero de 2005 fue remitido el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole por reparto a la magistrada Gloria Isabel Espinosa Fajardo y en su despacho se encuentra pendiente para sentencia desde el 19 de febrero de 2007.
Según el criterio de los actores los términos se encuentran vencidos porque han pasado tres años desde que el caso llegó al tribunal y no se ha emitido fallo..En consecuencia acuden las petentes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicitan que se ordene al Tribunal accionado que profiera el fallo resolviendo la apelación interpuesta.
En el informe rendido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Magistrado Gloria Isabel Espinel Fajardo afirmó que el 19 de febrero pasado fue aprobado por la Sala de Familia el proyecto de fallo que resuelve el recurso de apelación, contra la sentencia proferida dentro del proceso de sucesión de María Luisa Quintero Rodríguez el 6 de diciembre de 2004 por el juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, del cual adjuntó copia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de febrero de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido, luego el móvil de la queja de las actoras ya fue superado, y en consecuencia la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión las accionantes la impugnaron, consideran que se incurrió en vía de hecho que vulnera el debido proceso en virtud de que pasó “ demasiado ” tiempo para fallar la segunda instancia en al sucesión de María Luisa Quintero. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se observa que las peticiones de las accionantes se encaminan a que el juez de tutela ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que profiera fallo desatando la apelación dentro del proceso de sucesión de María Luisa Quintero, ya que consideran que la demora en tomar la decisión correspondiente, les afecta gravemente. Al respecto cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso de sucesión, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Tampoco puede dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues del acervo probatorio que se adjuntó con el escrito de tutela, no surge prueba, ni siquiera sumaria, de la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de las actoras que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. A las anteriores reflexiones se suma el hecho de que con la documental allegada por la autoridad judicial accionada(folios 26 a 29 cuaderno de tutela), quedó establecido que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Óscar Maestre Palmera y Martha Patricia Guzmán Álvarez, el 22 de febrero de 2008, profirió el fallo que motivó el amparo implorado, situación que convierte en innecesaria la protección reclamada, pues aún admitiendo en gracia de discusión, que con la tardanza para proferir decisión de segunda instancia pudo generarse algún daño a las accionates, en este momento, es evidente que el mismo ya ceso, lo que de conformidad con el numeral 4. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 torna en improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por STELLA, ROSALINDA e IRENER MALDONADO QUINTERO, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20729 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia