CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20727 Acta No. 16 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por GABRIEL ENRIQUE CALDERON BONNET y LINDA FLORENCIA MARIA DOLORES GREIFFENSTEIN TOULX contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE BOGOTA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, los accionantes solicitaron al juez de tutela la protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad, motivo por el cual lo instigaron a dejar sin efectos la providencia del 28 de septiembre de 2007 y en su lugar, ordenar al Tribunal cuestionado proferir una nueva decisión de fondo dentro del proceso ordinario que adelantaron contra la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS S.A., en el que se tenga como fundamento los hechos, pretensiones y pruebas acompañadas a la demanda ordinaria civil, al recurso de apelación y a lo probado por las partes a lo largo del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, aducen que desde el mes de abril de 1995 suscribieron un contrato de mutuo con la entidad bancaria demandada, cuyo objeto era la financiación para la adquisición a largo plazo de vivienda; el cual terminó de pagarse el 30 de julio de 1998. De igual manera, manifiestan que en vista de las diferentes decisiones provenientes del ejecutivo y de entes jurisdiccionales que fueron proferidas a raíz de la crisis de los créditos a largo plazo, verbi gratia el Decreto 2331 de 1998, la Ley 546 de 1999, así como las sentencias C-383 de 1989, C-700 de 1999, C-747 de 1999, C-1140 de 2000 y la Circular 007 del 27 de enero de 2000; solicitaron a la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS S.A. la reliquidación de su crédito, petición a la que fue renuente la entidad financiera.
Que así las cosas, y dada la reticencia del peticionado a dar aplicación a las sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, presentaron la referida acción declarativa, la cual fue denegada en primera instancia por el juzgado criticado en proveído del 11 de diciembre de 2006, al centrar su decisión en la naturaleza del crédito adquirido por los solicitantes, el cual tildó de comercial y no de vivienda, como lo afirmaban aquellos.
Decisión ésta que al ser apelada, fue confirmada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, a través de sentencia del 28 de Septiembre de 2007, en la que a pesar de declarar que el crédito suscrito correspondía a uno de vivienda, argumentó “…que los demandantes no tienen derecho al beneficio de la reliquidación, por tratarse de un crédito pagado totalmente antes de la expedición de la Ley 546 de 1999, ley que establece el alivio para los créditos vigentes al momento de su expedición…”.
Se duele de tales pronunciamientos, pues afirma que el ad quem vulneró el derecho suplicado, al desconocer la doctrina constitucional pues las sentencias C-383 de 1989, C-700 de 1999, C-747 de 1999, C-1140 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional, hacen referencia al derecho de “ TODOS ” los acreedores del sistema UPAC de solicitar la reliquidación de su crédito de vivienda y, en su caso particular, de solicitar la revisión de su contrato y la devolución del mayor valor pagado, una vez se haya efectuado dicha reliquidación. 2.
Mediante providencia del 27 de febrero de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó las pretensiones de los tutelantes previa consideración de la providencia criticada, a la cual encontró soportada en razonamientos atendibles y coherentes que no pueden ser desconocidos por el juez de amparo. 3. Disconformes los actores con tal decisión, la impugnaron mediante escrito, en el que en resumen, ratifican los pedimentos y argumentaciones del escrito introductorio.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Del caso sub examine, debe señalarse que no existe evidencia de vulneración de derecho fundamental alguno en el trámite procesal. En efecto el Tribunal de Bogotá, al confirmar la sentencia de primera instancia consignó los motivos legales que lo condujeron a determinar que la reliquidación y la aplicación de los alivios contenidos en la Ley 546 de 1999, sólo fueron concebidos por el legislador para los créditos que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 199, más no para aquellos que ya hubiesen sido pagados en su totalidad por los deudores, conclusión que de ninguna manera se vislumbra injustificada, ni absurda, sino acorde con su capacidad de interpretación legal propia de los operadores judiciales, a más de encontrase amparada en el marco normativo cuya aplicación fue motivo de discusión procesal.
Ahora bien, reprochan los actores la inaplicación a unas sentencias constitucionales que tienen efectos erga omnes; sin embargo esa discusión fue surtida al interior del litigio, en el cual se cumplieron las correspondientes etapas procésales, a través de las cuales tanto el Juez de instancia, como el Tribunal en cuestión, ponderaron según sus criterios legales y jurisprudenciales, de una forma que luce ecuánime, los distintos argumentos de las partes, y conforme a su facultad legal de interpretación judicial y de sana critica, emitieron los correspondientes fallos, sin que los mismos aparezcan excesivos, sino que, por el contrario, obedecen al proceso de un examen concienzudo de los falladores que los llevó a emitir los pronunciamientos discutidos.
Por último, respecto del derecho a la igualdad invocado por los peticionarios, no fue aportado al expediente ninguna prueba que permitiera determinar la existencia de terceras personas, quienes por encontrarse en circunstancias idénticas a las suyas, esto es habiendo pagado su crédito de vivienda con anterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999, se les hubiere reliquidado su obligación, revisado los términos de la misma y ordenado la devolución de los supuestos dineros pagados de más, con lo cual se desvirtúa la queja derivada de la trasgresión de tal derecho.
Así las cosas, al no existir vulneración o afectación de derecho fundamental alguno, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de febrero de 2008, dentro de la acción instaurada por GABRIEL ENRIQUE CALDERON BONNET y LINDA FLORENCIA MARIA DOLORES GREIFFENSTEIN TOULX contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE BOGOTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20727 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia