Micelio
T-20726 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.20726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20726 Acta No. 25 Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MÓNICA MADRID BULLA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la cual se consideró vinculada la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, la accionante, en su condición de compañera permanente de OSWALDO PENAGOS FLÓREZ, instauró acción de tutela contra la Corporación relacionada, en relación con la sentencia proferida el 8 de julio de 2008. Fundamenta sus peticiones en que su compañero permanente adelantó un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Megabanco S.A., hoy Banco de Bogotá; el Juzgado dictó sentencia el 31 de octubre de 2007, por medio de la cual declaró probada la excepción de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; el 9 de julio de 2008 el Tribunal desató el recurso de apelación, dictó sentencia, revocó la de primera instancia, declaró al Banco civilmente responsable de los perjuicios morales ocasionados al compañero de la accionante, condenó al pago de la suma de $5.000.000 y negó las restantes pretensiones; como en la sentencia no se incluyeron los perjuicios materiales, se interpuso el recurso extraordinario de casación, el que se declaró desierto el 5 de marzo de 2009; que el Tribunal señaló la falta de prueba, pero contrario a lo resuelto, lo cierto es que no valoró todas las existentes y se fundó “ en suposiciones o interpretaciones inadecuadas e impropias, dejando la duda al respecto, a lo cual teniendo la facultad y obligación de valorarla decretando una prueba adicional, como lo era un dictamen pericial o un análisis por un perito experto en la actividad comercial, (Artículo 179 del C.P.C.), simplemente no procedió a realizarlo, entonces claramente se colige que al haber una falta de valoración de la prueba se incurre en una flagrante vía de hecho ”.

Como considera que se incurrió en una vía de hecho, solicita que así se declare y se ordene al Tribunal que con las pruebas allegadas estime “ que en realidad existieron perjuicios materiales y proceda a liquidarlos de conformidad con lo solicitado en la demanda y si fuere el caso se nombre un perito avaluador para el efecto ”. 2.- La acción se presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien consideró que estaba involucrada en ese asunto y, por competencia remitió las diligencias; mediante auto del 16 de junio de 2009, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario y notificó a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de amparo.

Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Cali, manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada y remitió copia de ella. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, que es de carácter subsidiario, pues el ordenamiento jurídico tiene establecidos los medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar los derechos, en el curso del proceso, pero en este caso no los usó, pues no interpuso en forma adecuada el recurso extraordinario de casación, razón por la cual se declaró inadmisible; como éste era el medio adecuado e idóneo para su defensa no puede ahora pretender suplirse con la acción constitucional, y reabrir un debate, que se encuentra debidamente resuelto al quedar ejecutoriada la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos a los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que les han sido resueltas en forma desfavorable. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9