República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 20724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20724 Acta No. 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO VILLALOBOS, REINALDO ANTONIO JIMENEZ LÓPEZ, JOSÉ MANUEL MUÑOZ ARRAUTT, FRANKLYN SANTIAGO PUELLO, RAFAEL FEDERICO VERGARA, ARMANDO MATOS MORENO, EVELIO PORTILLO COBA, ORLANDO JOSÉ CASTILLO MENDOZA, JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, SALVADOR YAÑEZ ARIZA, ADALBERTO ENRIQUE BARRAZA, LUÍS MANUEL BARRETO ESQUIVEL, VILMA MARÍA TORRES VERGARA e HILDA BULA DE DORIA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la providencia dictada en el trámite del proceso ordinario laboral que los arriba citados promovieron contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES 1.- Invocan los actores la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo así como a los principios contenidos en el artículo 53 de la constitución Política, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo afirmaron que presentaron demanda ordinaria laboral contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- con el fin de obtener la reliquidación de su “prima gradual, semestral, anual de navidad, sobre remuneraciones, vacaciones, prima de saturación” así como de “la reubicación salarial del 20% comprendido entre el período del 1° de agosto del 96 al 14 de abril de 1998 (…) sanción del 20% por el no pago oportuno de estos derechos” (Fls. 5 - 6 cuad.
Anexo). Que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia, el 25 de enero de 2002, en la que accedió a sus pretensiones. Refiere que el Tribunal, al desatar la alzada, el 10 de septiembre de 2008, revocó íntegramente la providencia de primer grado, en su criterio, sin consultar las pruebas arrimadas al plenario y en abierta trasgresión con lo pactado en la convención colectiva que suscribieron, en la que se consignaron tales prerrogativas.
Por lo anterior solicitan “revocar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral (…) y confirmar la sentencia del proceso ordinario laboral que reconoce derechos laborales, los cuales yacen protegidos desde mucho antes, a la presente demanda diligenciada ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (…)” (Fl. 12 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 17 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados, para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior. No obstante, en desarrollo de las garantías constitucionales, ha enfatizado que debe haber prevalencia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, por razones por las que el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.
Frente al caso concreto no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos de rango superior, alegados por los actores en su escrito de tutela. En efecto, el Tribunal, para revocar la providencia de primer grado, consideró que la convención colectiva de trabajo, que se pretendió hacer valer en el trámite del proceso ordinario laboral, correspondiente a los años 1997 a 1999, no fue allegada conforme las formalidades legales, ni con las constancias expedidas por la autoridad competente, y para sustentar tal argumento trascribió apartes de la sentencia de 20 de mayo de 1976, de esta sala de Casación. En consecuencia estimó que “al no allegarse la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados, no podía el fallador de primera instancia acceder a las pretensiones que tiene como fundamento dicha convención. Ahora, bajo ningún punto de vista es de recibo la actuación extemporánea de la apoderada demandante, cuando una vez emitida la sentencia y formulado el recurso en el que el censor sustenta su inconformidad, cuando ya se ha desarrollado todo el proceso, pretenda aportar tardíamente el instrumento convencional, argumentando que el recurrente pretende retrotraerse o desconocer la convención. La convención tiene validez cuando se aporta con todos los requisitos de Ley y estos no se pueden suplir con aceptación o manifestación de las partes, o con otros medios diferentes a la formalidad Ad solemnitatem” (Fls. 56 – 57 cuad.
Anexo). De este modo, se impone concluir que la providencia cuestionada no se muestra arbitraria o caprichosa, ni de alguna manera transgresora de los derechos por los que se reclama el amparo. En ese orden se negará la tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8