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T-20719 (29-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20719 Acta Nº 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte, la impugnación interpuesta por ALBERTO DURÁN ÁLVAREZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo del 20 de febrero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue junto con SIMONA DEL CRISTO DURÁN DE TORRES al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la debida valoración de la prueba pericial y a la vivienda digna, por cuanto el juzgado accionado rechazó de plano la excepción de pago total de la obligación, presentada el 23 de mayo de 2007, con fundamento en lo establecido en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 dentro del proceso ejecutivo que el BANCO COLMENA le inició a SIMONA DEL CRISTO DURÁN DE TORRES y ALBERTO DURÁN ÁLVAREZ.

Como supuestos fácticos del amparo, sostuvieron que el Banco Colmena les promovió un proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré otorgado por los accionantes el 12 de mayo de 1994 a la orden de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena (hoy BANCO COLMENA), con ocasión de un crédito de financiación de vivienda documentado mediante pagaré ante el Juzgado accionado.

En el trámite de dicho proceso, los demandados presentaron excepciones de mérito que fueron despachadas adversamente en la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para con su producto atender el pago de la obligación garantizada, y después de haber cobrado ejecutoria, cuando el proceso se hallaba en la etapa de la liquidación del crédito, la parte demandada propuso el 23 de mayo de 2007 excepción de pago total de la obligación. Para tal efecto, acompañó a su excepción una reliquidación del crédito elaborada por un analista financiero, que fue rechazada por el Juzgado accionado el 13 de junio de 2007, y por tanto, la decisión fue confirmada el 17 de enero de 2008 por el Tribunal mencionado, al considerarla como extemporánea.

Censuran los petentes, las providencias del 13 de junio de 2007 y el 17 de enero de 2008 proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados respectivamente, que rechazaron la excepción de pago total propuesta por los demandados, en razón a que los órganos judiciales accionados la consideraron extemporánea. En consecuencia, pidieron la tutela del derecho al debido proceso, que se revoquen los autos acusados, y que en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo referenciado a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de febrero de 2008, la SALA de CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó al Juzgado y Tribunal accionados, que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

Igualmente, requirió a las autoridades judiciales accionadas, para que remitiera las copias de las actuaciones, que a su juicio resultaran relevantes para resolver la presente acción de tutela. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 20 de febrero de 2008, negó el amparo solicitado, porque consideró, en síntesis, que las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal examinaron el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. La decisión fue impugnada por Alberto Durán Álvarez, mediante apoderado, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto objeto de examen, esta Sala considera, al igual que lo hizo la de Casación Civil, que las decisiones cuestionadas no configuran actuaciones arbitrarias. Por el contrario, son el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de hermenéutica, de cuya facultad están investidos los operadores del derecho, lo que impide al juez de tutela interferirlas.

Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que, en este asunto, la tutela no procede, puesto que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se observa equivocación alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas que ameriten la protección invocada. En efecto, al proferirse las providencias acusadas, los accionados actuaron ajustados a derecho, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.

Por lo demás, debe acotarse que los accionantes propusieron como excepción, dentro del término establecido en el artículo 509 del C. de P. C., excepción de pago. Además, en el trámite de la liquidación del crédito, ante objeción que formulara en su momento la parte demandada, se ordenó a la entidad demandante que incluyera en dicha liquidación un alivio por valor de $22.272.341,40 a 31 de diciembre de 1999.

De manera que, la excepción propuesta por los accionantes con fundamento en el artículo 43 de la L ey 546 de 1999, no podía tramitarse, en la medida en que dicha temática ya había sido objeto de pronunciamiento, y operó respecto del auto que la aprobó, el fenómeno de la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20719 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11