República de Colombia 2 Tutela 20712 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20712 Acta No. 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C, veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RAFAEL ANTONIO, HENAO GORRILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, por las providencias proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra el Municipio de Puerto Boyacá.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la protección de la tercera edad, a la seguridad social, así como a los principios contenidos en el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20712 6 artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.
Como sustento de la protección invocada afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Puerto Boyacá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción o, en su defecto, el de la pensión de vejez, por tener acreditada la totalidad de los requisitos legales, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Relató que en el trámite del proceso, allegó las certificaciones del Municipio y de la Asociación de Mejoras Públicas, para acreditar su historia laboral, pero que la de ésta última, sin justificación, no fue tenida en cuenta por el Despacho al dictar la sentencia, y que, además, estimó que lo laborado en varios períodos, lo fue mediante contrato de prestación de servicios, regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Aseveró que el Tribunal, al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, el 15 de julio de 2007, confirmó la providencia de primer grado con lo cual, a su juicio, desconoció su derecho a la pensión reclamada. Por lo anterior solicita: "que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá ( ) y la sentencia consultada N° 7280 emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Marínales ( ) en consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez o pensión sanción a favor del señor Rafael Antonio Henao Gorrilla, o que este proceso sea trasladado al juez competente, en este caso los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja para su conocimiento y trámite" (Fl. 1 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 11 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral; ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá se opuso a la prosperidad de la acción; afirmó que el actor contó con las oportunidades procesales y que se le respetó el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales y ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto advierte esta Sala que la acción carece de inmediatez, toda vez que las providencias cuestionadas por el accionante datan de los años 2006 y 2007, respectivamente. Esta Corte ha puntualizado sobre la importancia de acudir al mecanismo constitucional para la protección inmediata de los derechos que resulten conculcados por la acción u omisión de las autoridades públicas, pues, al acudir tardíamente, y al haberse consolidado las situaciones creadas por la jurisdicción, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
Lo dicho no implica que se someta el ejercicio constitucional a un término de caducidad, sino que, atendiendo los criterios de proporcionalidad, y ante un flagrante, ostensible y grave desconocimiento de un derecho de rango constitucional, deba protegerse situación que, por lo señalado, no ocurre en el presente asunto. Además, las decisiones que cuestiona el actor no se muestran caprichosas sino, por el contrario, fruto del estudio de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales, tanto el juzgado, como el Tribunal, no estimaron viable reconocer su pensión por ausencia probatoria.
En esa medida, ante la presunción de legalidad de dichas actuaciones, y toda vez que no existe evidencia de la trasgresión de algún derecho de rango superior, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tutela No. 20712 7 Tutela No. 20712 8 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 20712 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra