CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20711 Acta No. 15 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ESTEBAN GOMEZ HERRERA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Según manifiesta el accionante en su escrito de tutela, los despachos accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna en conexidad con la vida, en el trámite del proceso de expropiación que promovió la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA en su contra. Como soporte de tal afirmación, asevera que era propietario de un inmueble ubicado en la Calle 73 A BIS SUR No. 82 46 del Barrio El Progreso de la ciudad de Bogotá, en el cual habitaba con su familia.
Que tal predio fue incluido dentro del acotamiento para ser adquirido por la empresa demandante, a efectos de adelantar la construcción del colector de aguas lluvias PIAMONTE DE BOSA, de conformidad con la Resolución No. 0888 de 2003, razón por la cual le fue ofrecida la suma de $32.448.000 como monto de compra del bien, según avalúo realizado en el mes de diciembre de 2003, cuantía que fue rechazada por el solicitante, al valuar su vivienda, en un mayor valor.
De igual manera, aduce que por su parte, procedió a solicitar prueba anticipada consistente en dictamen pericial del inmueble en discusión, con citación a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, trámite que se surtió ante el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, quien ordenó al perito, la realización del respectivo avalúo del inmueble, el cual estableció en el año 2006, una valoración del mismo, equivalente a $43.951.078.
Así las cosas, y en vista de que el actor no aceptó la oferta de compra, se inició el proceso de expropiación en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado censurado, ante quien se presentó, según afirma el interesado, copia auténtica del avalúo practicado anticipadamente, el cual constituye, según su criterio, cosa juzgada, “…en virtud de que (…) había sido realizado de manera legal y al amparo de normas de amplio conocimiento…”.
Expone también el tutelante que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 24 de noviembre de 2006, en la cual pasó por alto la existencia del avalúo previo y su carácter de cosa juzgada, para en su lugar, ordenar la elaboración de un nuevo avalúo, sin tener en cuenta que la casa ya se encuentra demolida y que de ella sólo existen los escombros; decisión esta que al ser apelada por el demandado, fue confirmada por el Tribunal accionado en proveído del 7 de noviembre de 2007.
Se duele el peticionario de tales decisiones judiciales, pues considera que el a quo incluyó en la parte resolutoria de la sentencia un aspecto ajeno al contenido de la misma, al tenor del artículo 454 del C.P.C., pues en aquella “…no mencionó la razón por la cual dejaba a un lado el avalúo de prueba anticipada…”; y que el ad quem, por su parte, procedió a confirmarla “…realizando un análisis incompleto del dictamen practicado anticipadamente…”.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela dejar sin valor ni efecto, la orden de realizar otro avalúo diferente del que fue solicitado anticipadamente, por cuanto el valor comercial del predio motivo de expropiación constituye cosa juzgada. 2. Mediante providencial del 27 de febrero de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones de protección constitucional, al descartar algún comportamiento arbitrario por parte de las autoridades judiciales encartadas o encontrar sus disposiciones superficiales o baladíes. 3.
Disconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó mediante escrito visible a folio 51 del cuaderno principal, en el que de manera sucinta, ratifica los argumentos y pedimentos del libelo introductorio. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa, así como la documental que obra en el expediente, considera la Sala, amen de los considerandos expuestos extensa y claramente por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, que la decisión que hoy es objeto de tutela no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar el sublite, no se encuentra abuso por parte del juez de conocimiento, de los derechos del accionante y al contrario, se evidencia que las decisiones objeto de la acción han guardado unas reglas mínimas de razonabilidad jurídica, apoyando sus decisiones en argumentos suficientes para soportar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela a efectos de justificar una intervención que no se requiere, como si se tratara de una tercera instancia a la cual se pueda acudir por parte de los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de febrero de 2008, dentro de la acción instaurada por ESTEBAN GOMEZ HERRERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20711 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia