Micelio
T-20710 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela Rad. No. 20710 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20710 Acta No. 24 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por OVERDAN BAENA SARMIENTO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATRALINA ISLAS – éste último vinculado-. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita a través de su apoderado la protección de sus derechos fundamentales ala libertad, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados dentro del trámite de habeas corpus que interpuso contra los JUZGADOS UNICO PENAL ESPECIALIZADO Y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS.

Manifiesta el actor que interpuso habeas corpus ante el Tribunal Superior de sana Andrés Isla, el cual fue fallado desfavorablemente mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2009; que al resolver el recurso de impugnación interpuesto un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación confirmó la decisión. Expone el accionante que los accionados incurrieron en vía de hecho al desconocer un antecedente jurisprudencial, proferido por un integrante de la sala de casación Penal de esta Corporación –exp.

Rad. no 30363-. De tal forma, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene su libertad por vencimiento de términos de conformidad con el art. 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004. Vencido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó copia de la sentencia proferida al conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia que emitió el Tribunal Superior de San Andrés al resolver la primera instancia del habeas corpus que interpuso el aquí accionante, en la cual exponen los motivos por los cuales confirmaron el fallo recurrido.

II-. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad, pues consideró que es acreedor a ella por vencimiento de términos de conformidad con lo dipuesto en el artículo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, observa la Sala que, de una parte tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental; y de otro, las providencias censuradas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar para sustentar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia y que los condujeron a asentar que la medida que afecta la libertad desde el momento en que se dicta la medida de aseguramiento y de todas las peticiones que tengan relación con ésta deben solicitarse en el proceso penal, pues no es llamada la acción de habeas corpus a sustituir el trámite ordinario y será competencia de dicha autoridad el determinar bajo que criterios otorga la libertad al accionante; y además concluyeron que “la suspensión de términos por justa causa o razonable, al considerarse como tal el tiempo en que el proceso estuvo en apelación”.

Así las cosas, aunque en circunstancias excepcionales cabría el amparo constitucional por la presencia de las llamadas vías de hecho, es cierto también, que en el caso en estudio, las actuaciones de los funcionarios demandados en tutela no dan cuenta de una circunstancia que amerite la medida de protección preferente, pues, lo que se advierte es una discrepancia del actor frente a al modo como los falladores resolvieron la solicitud del amparo especial de hábeas corpus, de quien es procesado por el delito de rebelión, tarea interpretativa que no se encuentra arbitraria o caprichosa, y en todo caso tiene como su referente reglas de derecho vigentes.

De lo anterior puede predicarse entonces, la improcedencia del amparo constitucional solicitado, imponiéndose denegar la protección suplicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela interpuesta por OVERDAN BAENA SARMIENTO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATRALINA ISLAS – éste último vinculado-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20710 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ