Micelio
T-20709 (01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Tutela 20709 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 20709 Acta No. 014 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil Ocho (2008). Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por JOSE ROBERTO CONCHA VELASQUEZ, contra el fallo de 12 de febrero de 2008, (fls. 63 a 74), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la tutela que promovió contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se le ordene a la accionada: (i) “ proceda con el pago de mi bono pensional respetando la Resolución No. 2007 del 13 de abril de 2004 que unilateralmente anuló el pasado 21 de enero de 2008, respetando así para el corte del bono la fecha real en que decidí de manera libre, espontánea y voluntaria trasladarme del Instituto de Seguros Sociales hacia el Régimen de Ahorro Individual y el tope del salario base permitido ($1.303.800) según lo devengado por mí al 30 de junio de 1992 ($2.400.00 como salario integral);

(ii) “ ordenar atender única y exclusivamente el contenido literal del Artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y Artículo 8º. del Decreto 1474 de 199, sin dar interpretaciones diferentes ni amañadas que contravengan el Principio del “in dubio pro operario”; (iii) “ ordenar mantener informado a ese Despacho sobre la solución requerida hasta tanto se haya solucionado definitivamente la situación por la cual tutelo ” (folio 9), JOSE ROBERTO CONCHA VELASQUEZ instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana en conexidad con la seguridad social, nivel adecuado de vida, pago de su prestación económica proveniente del sistema general de pensiones y a la protección de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.

Como sustento de lo anterior señaló, en suma, que el 18 de febrero de 1999 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual; que para ello se afilió a Porvenir S.A. y luego, el 17 de agosto de 2000 se afilió al Fondo Privado Protección S.A. para el cubrimiento de los riesgos provenientes de la invalidez, la vejez y la muerte; que como consecuencia de lo anterior, se generó en su favor el derecho a obtener el reconocimiento del bono pensional por los tiempos cotizados con anterioridad al traslado, en los términos del artículo 113 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que Protección S.A. realizó las gestiones necesarias para reconstruir su historia laboral; que su bono fue emitido correctamente por la OBP por resolución 2007 del 13 de abril de 2004 por valor de $470.975.000; que el 21 de enero de 2008 la accionada anuló el bono de manera arbitraria, motivada en inconsistencias en el salario base y en la fecha de corte; que la liquidación provisional del bono es de $77.047.004 generándole un detrimento considerable, teniendo en cuenta el valor del anulado.

Mediante proveído del 5 de febrero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a la accionada, quien solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado que al interesado no se le está vulnerando derecho alguno. Argumentó que con la facultad que le otorga el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, la entidad anuló el bono por evidenciar errores graves en la fecha de corte y en el salario base por no existir soportes válidos para efectos de la liquidación del mismo y, que la jurisprudencia ha avalado dicha facultad cuando el bono pensional no está en firme.

Indicó que el procedimiento para determinar el salario base no se había ajustado a los requerimientos y, en consecuencia, el salario que debía tomarse era $665.070, oo y no $1.303.800.oo como se tuvo en cuenta en la primera emisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de febrero de 2008, declaró la improcedencia del amparo al considerar que el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 faculta al emisor del bono pensional para proceder con su anulación si el mismo carece de firmeza cuando se detecten errores en su emisión, sin que se requiera la autorización del afiliado, por lo que no puede predicarse de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público violación a los derechos fundamentales del accionante.

Además, afirmó que el petente dispone de otros mecanismos de defensa judicial, como es el proceso ordinario laboral, para solicitar de la autoridad competente la protección de sus derechos, y que no se está frente a un perjuicio irremediable. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de impugnación, insiste en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Resalta que si bien es cierto existe otra vía para efectuar la reclamación de la emisión y pago del bono pensional, las circunstancias actuales no le permiten acceder a mecanismos judiciales diferentes al de la acción de tutela (folios 104 a 108). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que emita y pague su bono pensional, en los términos de la resolución 2007 del 13 de abril de 2004, es decir, con un salario base $1.303.800.oo, devengado a 30 de junio de 1992, y como fecha de corte, al momento en que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Sin embargo, el organismo demandado sostiene que una vez revisado el procedimiento correspondiente para emitir dicho título, el salario base con el que se debe liquidar es de $665.070,oo, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. En ese orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de derechos de contenido económico.

En efecto, al existir otro medio de defensa judicial, el peticionario para lograr su objetivo, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo afirmó el Tribunal. Así mismo, esta Sala de la de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales Constitucionales ” Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Por lo anterior, encuentra la Sala acertada la decisión del Tribunal al declarar la improcedencia del amparo constitucional impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3