SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20708 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20708 Acta No. 24 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de la cual fue ponente la magistrada Carme Elisa Gnecco Mendoza y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, de la que oficiosamente se informó a Jorge Hernando Ramírez Rangel, Cristina Mancilla Gamboa y a la sociedad Odontológicos Ortocid Ltda. “ ORTOCID LTDA ”.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 11 de julio de 2007 recibió tres avisos de notificación de una demanda, uno para él, otro para su esposa y el tercero para la sociedad Odontológicos Ortocid Ltda. “ ORTOCID LTDA ”, de la cual es el representante legal; que en el citado aviso el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito le notificaba la providencia del 7 de junio de igual año, mediante la cual se había admitido la demanda presentada por el señor Jorge Hernando Ramírez.
Señaló que al día siguiente se presentó al juzgado a solicitar copias de los anexos que acompañaban el libelo demandatario, ese día las dejó pagas y las recogió el día que el juzgado le indicó; que, a través de apoderado, contestó la demanda y la radicaron el 1º de agosto de 2007, “ el cual correspondió como lo dice el artículo 320 del CPC al decimo (sic) día hábil después de retirados los anexos ”.
Señaló que el despacho de conocimiento por auto del 17 de igual mes y año, la dio por no contestada, porque según el informe secretarial la radicación del escrito de contestación se encontraba fuera de término; que el recurso de apelación que presentó fue concedido en efecto devolutivo, de suerte, que no se tuvieron en cuenta las pruebas que como demandante tenía derecho ha hacer valer, lo que viola sus derechos como demandado.
Narró que el Tribunal mediante proveído de 11 de julio de 2008 confirmó lo decidido por su inferior, aduciendo que el término para contestar corrió al día siguiente de que se entiende surtida la notificación. Agregó que la comunicación que recibió fue clara y decía “ que tenía que acercarse al despacho a tomar las copias de los anexos si los hubiere ”; así que “ obedeciendo la instrucción del despacho se le niega el acceso a la administración de justicia en calidad de demandado a través de la contestación de la demanda ”; que en este momento está por concluir el debate probatorio sin que se le permitiera allegar ninguna prueba y el juez no las solicitó de oficio, y lo que se discute en el proceso, pone en riesgo el medio de vida que por tantos años construyó. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa y acceso a la administración de justicia y, solicita que se tenga por contestada la demanda para que se aplique el trámite que en derecho corresponde.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 17 de agosto de 2007 y el 11 de julio de 2008, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mientras que la presente acción se radicó el 9 de junio de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de diez meses de proferirse el último de los proveídos censurados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Se acepta el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNNECO MENDOZA SEGUNDO.-NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20708 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ