Micelio
T-20706 (24-06-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20706 Rad.20706 2 3 Radicación No.20706 Acta No. 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C, veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por OSCAR AUGUSTO OLAYA URUEÑA y AGUSTÍN JACOBS VIZCAINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral que Vicky Johana Alape Ortiz promovió contra los arriba citados.

ANTECEDENTES 1.- Pretenden los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Rad. 20706 Rad.20706 6 7 Sustentaron su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que Vicky Johana Alape Ortiz presentó demanda ordinaria laboral en su contra,, y en la de IPS THE WALA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una "supuestas" acreencias laborales, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Exponen que, dentro de la oportunidad legal, propusieron como excepciones previas, las de faltas de jurisdicción y de competencia, fundadas en que, tanto la demandante como los demandados pertenecían a comunidades indígenas reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia como lo acreditaron en el proceso.

Refieren que el Juzgado "sin hacer un profundo análisis y carente de toda connotación jurídica" no declaró probadas las excepciones, en su criterio, apoyado en un precedente jurisprudencial equivocado, razón por la que presentaron recurso de apelación. Indican que el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó en su totalidad la providencia objeto de controversia, a su juicio, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, entre las que se encontraba la certificación expedida por el Gobernador de la Comunidad Indígena La Chontal El Chircal, en la que constaba la pertenencia de la demandante, y en las que se acreditaba que el conflicto debía ser resuelto por el Tribunal Especial Indígena.

En esa medida solicitan que "se declare probada la excepción previa denominada falta de jurisdicción y competencia y en consecuencia se le ordene al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, remitir el proceso de ¡a referencia al Gobernador Indígena Lomas de Guaguareo para que conozca el asunto" (Fl. 3 cuad. Anexo). 2.- Por auto de 11 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 16 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales y ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por los actores en su escrito introductorio. En efecto la discusión propuesta por los demandados, relacionada con la falta de jurisdicción y de competencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué para tramitar el asunto que les fue desfavorable en ambas instancias, en modo alguno revela la arbitrariedad o capricho que le endilgan.

Es claro que, si bien la Constitución Política, en su artículo 246, establece las jurisdicciones especiales, entre ellas la indígena, a la que se le otorga la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, lo cierto es que ella no opera en todos los casos. El reconocimiento de tal jurisdicción entraña la aceptación de una visión política, étnica y cultural diversa que, por tal motivo, requiere de un procedimiento que, en el fondo, responda a la necesidad de lograr los postulados de justicia, en el marco de la vida en comunidad.

En el anterior orden de ideas surge diáfano que su aplicación no puede ser indiscriminada sino que debe sujetarse a una reglas, delimitadas por la Constitución Política y la Ley, en las que se tengan en cuenta, en primer lugar, las partes en la relación procesal, las cuales no sólo deben formar parte de una comunidad indígena, sino estar integradas a ella con sus usos y costumbres y, en segundo lugar que se verifique la existencia de una entidad territorial indígena, no meramente formal sino en la que la colectividad sea partícipe, en la que exista un Tribunal y unas mínimas normas y procedimientos comunitarios para la resolución de los diversos conflictos.

En ese sentido el Tribunal, al resolver sobre el recurso de apelación que negó las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia estimó que no estaba acreditada la condición de miembro de alguna comunidad indígena de la demandante, y adicionalmente, estimó que era "evidente el grado de "civilización" de los sujetos procesales".

Así pues, la decisión del organismo judicial obedeció a una íntima convicción, a la que arribó luego de estudiadas las pruebas del plenario, a partir de las cuales edificó la conclusión de que el asunto debía tramitarse por la jurisdicción ordinaria. Esta Sala de la Corte ha sostenido sobre la imposibilidad de que el juez constitucional imponga al juez natural determinada manera de interpretar normas o de apreciar las pruebas, menos cuando este ha realizado una labor diligente, como se aprecia aconteció en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. 20706 Rad.20706 8 9 Rad. 20706 Rad.20706 10 9 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 20706 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Tutela 20706 Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem -, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra