Micelio
T-20705 (08-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2277 de 1979Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Ley 115 de 1994Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20705 Acta No. 15 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELIZABETH CLEVES RODRIGUEZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 20 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE RECLAMACIONES.

I -.

ANTECEDENTES 1. Aspira la accionante a la defensa de sus derechos esenciales a la igualdad, la estabilidad laboral, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, al salario mínimo vital y móvil, los cuales considera transgredidos por las entidades accionadas en la convocatoria a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal – Convocatoria No. 026 – Huila, del 30 de noviembre de 2006, a la cual se inscribió para aplicar al cargo en propiedad de docente del nivel básica primaria.

Sobre el particular, manifiesta que según Resolución No. 0172 del 09 de abril de 1999, la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Huila, la inscribió en el Escalafón Nacional Docente con el título de Bachiller Pedagógica y especialidad en enseñanza primaria. Que así mismo, desde el año 2001, obtuvo el título de licenciada en español y comunicación educativa de la Universidad Surcolombiana, en virtud de lo cual fue inscrita y escalafonada en el grado séptimo del escalafón nacional docente, lo que le “permite ejercer plenamente la docencia, de conformidad con (…) el artículo 8° del Decreto 2277 de 1979, (…) el artículo 1156 de la ley 115 de 1994 y el artículo 3° del Decreto – Ley 1278 de 2002…”.

Que de conformidad con lo anterior, habiéndose inscrito en el referido concurso para obtener el nombramiento en el cargo de docente en básica primaria que ha ejercido desde hace mas de 10 años, después de haber presentado y superado la prueba escrita de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas que representan un 70% de puntaje total, le fue comunicado por parte del CNSC, que no podía proseguir a realizar la valoración de sus antecedentes, como quiera que su título no aplicaba para el nivel que se estaba presentando, razón por la cual fue excluida del concurso.

Señala que ante tal situación procedió a presentar varios derechos de petición ante el consejo censurado, manifestando su inconformismo con esa decisión y con el fin de que le restablecieran sus derechos a continuar con el proceso de selección; los cuales fueron contestados de manera negativa por el peticionado, quien ratificó su decisión inicial, desconociendo con ello, según el criterio de la tutelante, que su título de licenciada, le “…permite ejercer la docencia, sin especificar en que ciclo puedo ejercerla…”.

Disiente la petente de la posición asumida por los criticados, pues afirma que el Decreto 3982 de 2006, no consagra en ninguno de sus artículos la exclusión del concurso y que, superadas las dos primeras etapas del mismo, las cuales representan un 70% del resultado definitivo, es imposible su retiro del concurso, “…debiéndose continuar con el proceso de selección hasta obtener el resultado final y ser inscrita en la lista de elegibles…”.

Advierte que en casos similares al suyo, otros docentes con título de licenciados en educación con énfasis en áreas obligatorias y fundamentales no especificadas en el anexo de criterios, sí continuaron con la etapa de valoración de antecedentes y a la fecha, se encuentran citados para la correspondiente entrevista. Por último, enuncia que si bien es cierto que cuenta con otra vía judicial para solucionar la controversia que plantea a través de este medio preferente y sumario, tal alternativa podría “durar muchos años”, lo que podría ocasionarle un perjuicio grave, debido a que no tendría la posibilidad de ingresar a la lista de elegibles.

En consecuencia solicitó al juez de tutela, ordenar restablecer su participación en el concurso de méritos, continuando con la etapa de valoración de antecedentes, citándola a entrevista y ubicándola en la lista de elegibles, de conformidad con el resultado final obtenido por la aspirante, en las pruebas. 2. A través de proveído del 20 de febrero de 2008, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA denegó la salvaguarda solicitada, previa reflexión respecto de la incompetencia del juez constitucional para decidir asuntos del resorte del juez de la jurisdicción administrativa, quien es el llamado a conocer la controversia que se plantea a través de la presente acción. De igual manera, descarta la vulneración del derecho a la igualdad de la interesada, pues no se probó dentro del plenario, las circunstancias de identidad jurídica existentes entre la situación de aquella y la de terceros que estando en igual posición a la suya, se les haya permitido continuar con el trámite del concurso. 3.

Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó en el que ratifica los argumentos y peticiones del libelo de la acción. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenarle a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se restablezca su participación al interior del concurso de docentes al cual se inscribió aspirando al empleo denominado “Docente del nivel Básica Primaria” en la planta de personal del servicio educativo estatal adscrito al Departamento del Huila.

Sobre el asunto, se tiene, de conformidad con la documental aportada al expediente, que para aspirar al cargo de docente de básica primaria la interesada debía acreditar licenciatura en Educación Básica, Educación Básica con énfasis en área, Educación Especial, Educación Infantil, Educación Infantil con énfasis en área, Educación Especial con énfasis en área, Preescolar y Básica Primaria, Pedagogía, Pedagogía y Psicología, Psicopedagogía, Pedagogía Infantil y/o Pedagogía Reeducativa, siendo también admisible el título de normalista superior.

La actora, quien aplicó al cargo de docente de básica primaria, aduce haber acreditado título en licenciatura en español y comunicación educativa, el cual, como se observa, no está relacionado dentro de los requeridos para el efecto, razón por la que no puede predicarse vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la accionada, quien como se ve en este caso, no hizo cosa diferente que ceñirse a los términos de la convocatoria.

Por otro lado, adujo la accionante que también fue reconocida como bachiller pedagógico y especialidad en enseñanza primaria, pero de ello no da cuenta la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela. Ante la ausencia de dicha prueba no podría entrarse a estudiar, el origen de tal reconocimiento y su equivalencia para los efectos aquí pretendidos, pues se reitera, no existe prueba siquiera sumaria, de que en realidad la actora ostente tal título, o que teniéndolo, lo haya acreditado dentro de los documentos que presentó junto con su hoja de vida.

A lo anterior, se suma la posibilidad de demandar la convocatoria mencionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en efecto, lo requerido por la solicitante constituye en si mismo, derechos de orden legal, los cuales deben ser reclamados ante la jurisdicción competente; que no la de tutela, a la cual no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que por el contrario, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad competente, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario y, en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 20 de febrero de 2008, dentro de la acción instaurada por ELIZABETH CLEVES RODRIGUEZ contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE RECLAMACIONES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA