CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20703 Acta No. 17 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALBENIZ HERNÁNDEZ CANACUE contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 21 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La señora ALBENIZ HERNÁNDEZ CANACUE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil. Señaló que es licenciada en “Educación Preescolar” de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y que en virtud de que se encuentra inscrita en el grado 8° del Escalafón Nacional Docente, está habilitada para ejercer plenamente la docencia. Adujo que con el ánimo de ser nombrada en propiedad en el cargo de docente en básica primaria, oficio al cual, por demás, se dedica hace más de diez años, se inscribió para participar en la convocatoria a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes.
Su queja radica en el hecho de que después de haber superado las pruebas de “competencias básicas” y “psicotécnicas” que presentó, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL le comunicó que no proseguiría con la valoración de sus antecedentes en la medida en que “de un dictamen elaborado por la Universidad Pedagógica Nacional” se podía concluir que su título no le permitía aspirar para el cargo de docente en primaria.
Inconforme con la exclusión que se le hizo del concurso, elevó sendos derechos de petición a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL con el fin de que se le permitiera continuar en el marco del mismo y poder culminarlo integrando la lista de elegibles; sin embargo, sus peticiones fueron resueltas de manera desfavorable, siendo la razón principal de esa negativa el hecho de que el título que acreditó “no es afín” con el cargo que aspira ocupar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1996 y los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002.
Disiente de tal decisión en la medida en que el título que ostenta le permite ejercer la docencia “sin especificar en que ciclo”; por ello repara en la ilegalidad del dictamen emitido por la institución educativa accionada y reprocha el hecho de que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por medio de un acuerdo, el 11 de 2007, haya establecido requisitos diferentes a los señalados en la normatividad aplicable al caso concreto para los efectos aquí pretendidos.
Considera además la actora que los criterios adoptados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en las dos últimas etapas del concurso, deben ser en todo caso clasificatorios más no eliminatorios, razón por la que debe continuar con el proceso y ser inscrita en la lista de elegibles. Por último manifestó no entender por qué “a otros docentes con título de licenciado en educación con énfasis en áreas obligatorias y fundamentales no especificadas en el anexo de criterios para la definición de áreas fines para la inscripción al concurso de méritos expedido por la misma institución de educación superior en la que fui graduada, sí continuaron con la etapa de valoración de antecedentes y a la fecha ya están citados para la correspondiente entrevista”.
Fue con fundamento en lo anterior que solicitó al juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, impartir orden tendiente a que en amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados, revoque el acto administrativo denominado “resultado de análisis de antecedentes”, proferido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y como consecuencia de ello “restablezca” su participación como “Licenciada en Educación preescolar” en el concurso de méritos de marras.
La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Sin haber recibido escrito alguno de los accionados dentro del término concedido para el efecto, y tras considerar, en suma, que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente el amparo deprecado y que no se evidencia perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, denegó el amparo deprecado mediante el fallo aquí impugnado.
Inconforme la actora, impugnó. En sustento de su recurso reiteró la necesidad que tiene de que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio ya que, aseguró, su desvinculación la privaría de la única fuente de ingresos con la que tanto ella como su familia cuentan para subsistir. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo recurrido teniendo en cuenta que tal y como lo señaló el Tribunal, la actora cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, lo que conlleva a predicar la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el Decreto 2591 de 1991.
Se advierte que lo que plantea la actora en su escrito de tutela es en realidad un conflicto jurídico frente al cual nada puede hacer el juez de tutela; debe la interesada, si así lo considera pertinente, demandar la convocatoria, de cuyos términos discrepa, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que sea el juez natural quien resuelva si le asiste o no derecho en sus pedimentos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Tampoco hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales.
Al respecto, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el juzgador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Por último, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegado por la actora porque de los hechos narrados por ésta, no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja a la demandante frente a otros casos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE