CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20702 Acta No. 24 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EVA MARÍA ÁLVAREZ DE COLLAZOS, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM”, la cual se hizo extensiva a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a los mínimos fundamentales del trabajador, a los derechos adquiridos y al acceso a la administración de justicia, se presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Adujo que nació el 20 de abril de 1937, es decir, que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años y había prestado servicios al Estado por más de 15 años; la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, mediante Resolución 1467 del 21 de agosto de 1991, le reconoció una pensión ordinaria y vitalicia de jubilación, la cual fue reliquidada según Resolución 2267 de 5 de diciembre de 1991; después del reconocimiento de su pensión, el Gobierno la designó como Cónsul de Primera Clase Grado Ocupacional 3EX en el Consulado de Colombia en Aruba, cargo que desempeñó desde el 21 de febrero de 1997 hasta el 28 de septiembre de 1999, es decir, durante 2 años, 7 meses y 7 días; fue elegida diputada de la Asamblea del Chocó para el período 2001-2003, cargo en el que se produjo el retiro definitivo del servicio; como superó los 3 años de servicios de que trata el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación;
Caprecom negó la reclamación mediante las Resoluciones 2595 el 21 de mayo de 2003 y 0055 el 14 de enero de 2004, porque, entre otras razones, no se efectuaron los aportes al Sistema General de Pensiones por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; dice la accionante que aunque el Ministerio no ha efectuado las cotizaciones pensionales y el Departamento del Chocó sólo parcialmente, estas cotizaciones no son necesarias para el reconocimiento de la reliquidación de la pensión, toda vez que no son requisitos de la Ley 171 de 1961; el ISS le certificó que el Departamento cotizó únicamente por el año 2003; el 7 de mayo de 2004, a través de apoderado, presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, y, cuando el proceso se encontraba para fallo, el 30 de junio de 2006, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir la actuación a la justicia ordinaria, porque la prestación reclamada debía analizarse a la luz de la Ley 100 de 1993; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Chocó, adelantó el respectivo proceso y el 6 de mayo de 2008 accedió a las súplicas de la demanda; el 11 de diciembre de 2008, el Tribunal al desatar el recurso de apelación, decretó la nulidad de todo lo actuado, y ordenó la remisión del expediente, por competencia, a los Juzgados Administrativos del Chocó; de las actuaciones surtidas en los estrados judiciales se le ha causado un grave perjuicio, además que se trata de una persona de la tercera edad.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en consecuencia se ordene a Caprecom reliquidar su pensión de jubilación con base en el 75% del salario promedio de los últimos 3 años de conformidad con el artículo 7º de la Ley 171 de 1961. 2.- La acción se presentó ante el Juzgado Quince Penal del Circuito, quien dictó falló el 27 de marzo de 2009 y la Sala Penal del Tribunal, al desatar la impugnación, declaró la nulidad de todo lo actuado el 21 de mayo de 2009; devuelto al Juzgado, lo remitió, por competencia, a esta Corporación; la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 11 de junio de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Contencioso Administrativo del Chocó y a los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y a los demás intervinientes en el proceso, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Ante el Juzgado Quince Penal del Circuito, Caprecom informó que a petición de la accionante, el pago de sus mesadas pensionales, estuvo suspendido desde el 26 de diciembre de 1996 hasta el 29 de septiembre de 1999, por haber sido nombrada Cónsul; en el tiempo que desempeñó el cargo de Diputada no solicitó la suspensión del pago de la pensión y recibió las mesadas pensionales; analizó la legislación aplicable a la accionante y concluyó que en el reingreso al servicio nada tiene que ver la Ley 100 de 1993, sino que se debe tener en cuenta la Ley 171 de 1961, el Decreto 2400 de 1968 y el 1848 de 1969, en los cuales no se hace alusión a los cargos de elección popular; dice que no se le vulneró ningún derecho a la actora y además disfruta de una pensión de $3.530.501.00 que le permite tener un nivel de vida aceptable y le da derecho a los servicios de seguridad social en salud.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Debe advertirse que en primer lugar aspira la actora, por vía de tutela, se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación; sin embargo, tal reclamación resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia; no le compete al juez de tutela, pues no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, un pronunciamiento que debe emitir el juez competente; resulta, en consecuencia, improcedente esta acción conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, se observa que frente al perjuicio que se aduce por la accionante, la Sala ha entendido que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable; estas condiciones no se presentan en el caso examinado, toda vez que la accionante aduce el perjuicio, pero no aporta prueba alguna al respecto.
En ese sentido debe decirse que para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no es suficiente la simple afirmación de la existencia de un perjuicio irremediable, sino que es necesario probar los supuestos de hecho necesarios, con base en los cuales se pueda deducir razonablemente la existencia del perjuicio. La falta de prueba lleva al fracaso de la solicitud de amparo, pues el fallador carece de uno de los presupuestos básicos que consagra la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse con suposiciones o conjeturas.
Finalmente, se observa que es evidente, como lo informa la accionante, que de la reclamación de las prestaciones de la accionante conoció inicialmente el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, quien mediante providencia del 30 de junio de 2006, ordenó remitirla a la justicia ordinaria, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 11 de diciembre de 2008 la envió nuevamente, por competencia, a los Juzgados Administrativos del Chocó, además que propuso “ colisión negativa de competencia”, resulta imperioso que desde ahora se verifique dicha competencia para sanear los vicios que puedan generar nulidades dentro del proceso.
Así se le advertirá al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, que debe verificar la competencia en el proceso adelantado por EVA MARÍA ÁLVAREZ DE COLLAZOS, para sanear los vicios que puedan generar nulidad, según los antecedentes reseñados.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20702 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12