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T-20701 (15-04-08) OTRA VIA CNSCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 3982 de 2006Ley 1278 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20701 Acta No. 17 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por MAURICIO CARDONA PINEDA contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, MAURICIO CARDONA PINEDA, pretende se ordene a la accionada que en el término de 48 horas disponga lo pertinente para que se tenga el tiempo de 10 años de servicios laborados en la docencia y el título profesional, como únicos requisitos para optar por el cargo directivo docente en la ciudad de Medellín y se le permita continuar en el concurso citándolo a entrevista y se suspenda la etapa de la entrevista del concurso de méritos convocado mediante Decreto 3982 de 2006.

Expone que como la convocatoria al concurso es acto administrativo debe observarse que goza de la presunción de legalidad; dice que por reunir los requisitos de la convocatoria de méritos de directivos docentes, se inscribió como aspirante al cargo de directivo docente en la ciudad de Medellín; el 14 de enero de 2007 presentó el examen escrito y obtuvo un resultado de 77.7 puntos; el proceso se reanudó en diciembre y solicitaron el envío de la documentación a la Universidad Pedagógica Nacional; el 31 de diciembre dieron a conocer los resultados y en la página web se le informó que no tenía el tiempo de experiencia exigido para el cargo que aspiraba.

Efectuó la reclamación correspondiente reiterando que llevaba 10 años trabajando en educación, como lo acreditó con las constancias respectivas, para aspirar al cargo de rector, es decir años de experiencia y título profesional, pero la Comisión no sustenta su respuesta. Dice que a otros concursantes, en inferioridad de condiciones, y que no aprobaron el concurso se les citó a entrevista, violando el principio de igualdad.

El Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la accionada. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo del 19 de febrero de 2008, negó el amparo deprecado al establecer que el accionante “ no cumple con los requisitos exigidos para desempeñar cargos directivos docentes que exige al menos dos (2) años en cargos cuyas funciones correspondan a manejo de personal, finanzas o planeación ” y además porque el accionante dispone de “ otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos quebrantados, como lo es la vía contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ”.

Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó argumentando que no se tuvo en cuenta el Decreto Ley 1278 de 2002 que prevalece sobre el Decreto 3982 de 2006 que exige título de licenciado en educación o título profesional y 6 años de experiencia (folio 70). Después de proferido el fallo, la accionada solicita denegar el amparo solicitado por cuanto el actor no acreditó el mínimo de experiencia profesional relacionada con el manejo de personal, finanzas o planeación para desempeñar el cargo que aspira y además porque la acción de tutela no se interpuso como mecanismo transitorio y dispone de otros medios para hacer valer sus derechos (folios 64 a 69).

CONSIDERACIONES Se plantea, por esta vía, un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; además, la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden, los derechos solicitados tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituirlos, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para emitir una orden referente a un concurso de méritos, citación a entrevista y suspensión provisional de un concurso de méritos.

Por último, se observa que el derecho a la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13º de la Constitución Política, predica un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en las pruebas acompañadas, pues el accionante se limitó a afirmar en su escrito que a otros concursantes “ en inferioridad de condiciones ” continuaron en el concurso y fueron citados a entrevista, pero esta afirmación por si sola no demuestra que se encontrara en igualdad de condiciones y fuera merecedor de idéntico tratamiento.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 19 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por MAURICIO CARDONA PINEDA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7