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T-20700 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 20700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 20700 Acta No. 23 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUÍS JARAMILLO GALEANO contra la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la providencia proferida en el trámite del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que el antes citado promovió contra el Departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, así como a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo, afirmó que laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 13 de diciembre de 1989, hasta el 30 de junio de 2006.

Que al momento de su desvinculación y desde el 16 de diciembre de 1989, estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento-; que su última designación en dicha organización sindical fue de Presidente y que, además, era directivo sindical de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos y Oficiales FENASINTRAP.

Refiere que, pese a encontrarse aforado, el Departamento de Antioquia lo desvinculó, sin obtener la autorización judicial, razón por la que promovió demanda especial de fuero sindical con el fin de que se ordenara su reintegro, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia en la que despachó favorablemente su petición y ordenó el pago de sus prestaciones sociales y salarios hasta que se verificara su reinstalación. Expone que la Sala Novena del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento, el 8 de mayo de 2009, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la entidad demandada, en fallo que, a su juicio, excedió su competencia porque, pese a que reconoció que estaba amparado foralmente, afirmó que como el cargo se encontraba suprimido no era viable el reintegro. 2.- Mediante auto del 11 de junio de 2009, esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Sala accionada y al juzgado de conocimiento, y ordenó notificar también a los demás intervinientes, con el fin de que se manifestaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales y ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al asunto analizado, estima esta Corte que existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso alegado por el actor, que afectó su derecho de asociación sindical. En efecto, la protección al derecho de asociación sindical se encuentra prevista no sólo en el artículo 39 de la Constitución Política, sino, entre otros, en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, puesto que su ejercicio es vital en la dialéctica que se origina por causa del trabajo asalariado.

Lo anterior fue descrito por la Sala Plena de esta Corte, en providencia de 4 de mayo de 1989, en la que afirmó que “el derecho de asociación sindical es hoy reconocido no solo como parte fundamental de la libertad de asociación y de la existencia del Estado Social de Derecho sino como instrumento básico para el desarrollo económico que tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular”.

Amén de lo anterior el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que dicha garantía foral se traduce en la estabilidad laboral de que “gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo” (Subrayado y negrilla fuera de texto), y el artículo 373 ibídem, que contiene las funciones principales de los sindicatos, revela su importancia en el desarrollo de la actividad laboral.

Es claro, además, que el artículo 113 del C.P.L. y S.S., establece el trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, y no podría ser de otra manera, porque tal procedimiento, en últimas, lo que garantiza es la preservación de la asociación y de las personas que están encargadas de representarla.

En ese sentido, el artículo 408 del C.S.T dispone cuál debe ser el contenido de la sentencia cuando verse sobre el referido permiso para despedir, entre otros el relacionado con la existencia de una justa causa, descrita en el artículo 410 ibídem. Adicionalmente, la jurisprudencia ha decantado el tema relacionado con la supresión de cargos y ha considerado que el juez debe determinar si existió el procedimiento por parte del empleador, para levantar el fuero sindical y si hay justa causa para ello, convicción a la que llegará de acuerdo con lo acreditado en el trámite.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el tema del reintegro, tal como se lee a continuación: “(…) importa precisar que si bien la jurisprudencia ha aceptado de tiempo atrás la imposibilidad del reintegro del trabajador en frente de la supresión de cargos originada en medidas de reestructuración de los entes públicos, tal postura ha sido asumida sobre el supuesto de que dichas medidas no sean producto del sucesivo arbitrio del administrador público, sino que lo sean del plegamiento del interés particular ante intereses superiores.

“Tales intereses superiores en el sector público, entiende la corte, deben estar enmarcados en políticas oportunas y necesarias, pero siempre excepcionales, de modernización de los entes del Estado e, inclusive, de racionalización del gasto público, las cuales de ninguna manera pueden reflejarse en prácticas rutinarias o repetitivas, pues en este último caso, sin duda, se estará frente a situaciones que atentan contra el principio rector de la continuidad del trabajo y estabilidad en el empleo.

“(…) Por ello, precisa la Corte, no es regla inflexible el que la mera invocación de la supresión del cargo por razón de políticas de reestructuración administrativa en el sector público sirva de acicate a la imposibilidad del reintegro del trabajador, cuando quiera que en los actos jurídicos que regulan su relación laboral aparezca establecida dicha prerrogativa cuando ésta termina sin justa causa por parte de su empleador, pues ante tal previsión se debe advertir si tales procedimientos se corresponden de manera idónea con el interés superior que se predica en ellas.

“Dicha situación se hace más patente en frente de intereses de similar o superior rango a los que se pretenden proteger con las mentadas medidas, como lo son los que corresponden al derecho de asociación sindical y a la negociación colectiva –artículos 39 y 55 ibídem-, pues en tales casos, tanto la supervivencia de la agremiación sindical, como el mismo derecho colectivo de los trabajadores a la negociación de unas mejores condiciones de trabajo, pueden verse injustamente frustrados.

“De suerte que si ante la arbitrariedad de las medidas adoptadas por el empleador oficial, la protección foral que el legislador ha diseñado en pro de la defensa y aseguramiento del instrumento de la negociación colectiva como vía expedita e idónea en la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, pierde su razón de ser, lesionando así esos caros postulados del Estado Social de Derecho, no es aplicable la tesis de la improcedencia del reintegro o de la nulidad del despido, pues, sin duda, los que proceden son éstos.” (Rad. 31061).

Lo inadmisible es que el juez no realice tal estudio debidamente, como ocurrió en el sub judice, pues es claro que a pesar de que el Tribunal realizó la transcripción de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las que se amparó a trabajadores a quienes no se les realizó el levantamiento de fuero, arribó a una conclusión distinta.

La sentencia que cuestiona el actor, considera que éste se encontraba afiliado a Sintradepartamento, que fue nombrado como secretario de educación “del sindicato en noviembre de 2003 y como presidente del mismo sindicato en 2004, hecho que se comunicó al señor gobernador del Departamento de Antioquia por oficio de noviembre 19 de 2004” (Fl. 23 cuad.

Anexo); así mismo indicó que la Federación Nacional del Sindicato de Trabajadores de Empresas y Entidades de Servicios Públicos y Oficiales “FENASINTRAP” “certificó que el actor era secretario de educación en el momento en que se hizo la certificación, o sea, hasta el 9 de octubre de 2007 por lo menos, nombramiento que consta en la Resolución expedida por el Ministerio en diciembre de 2002”, y que la entidad demandada aceptó que, al momento de su despido, estaba aforado.

Paradójicamente, luego de admitir que no se cumplió con el procedimiento, el Tribunal señaló que no era posible el reintegro porque “no solo el cargo sino la función ejercida por su intermedio ya no existen por gracia de que desaparecieron de la planta de cargos del departamento de Antioquia, reconociendo como aplicable a este caso que “a lo imposible nadie está obligado2 (sic)”.

Tal conclusión a la que arribó el organismo judicial accionado, no sólo no responde a la lógica del trámite del proceso especial de fuero, sino que hace ilusorio el derecho de asociación sindical, con desmedro de la estabilidad laboral que les fue otorgada a algunos miembros de las organizaciones sindicales, lo que en ultimas repercute en la realización de los valores y fines del Estado Social de Derecho.

Olvidó el Tribunal que, tal como lo refirió el aquo, la entidad desvinculó al trabajador cuando aún no se había surtido el procedimiento de levantamiento de fuero, que a la postre le fue negado al Departamento, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y así lo consignó: “En la anterior sentencia se puede inferir que al Departamento de Antioquia le fue negado el permiso para despedir al señor José Luís Jaramillo Galeano, a pesar de ello el departamento mutuo propio (sic), sin esperar la decisión judicial, desconociendo el debido proceso, procedió a despedirlo el 30 de junio de 2006, antes de que saliera el fallo de primera instancia y sin la autorización de levantamiento de fuero sindical (…)”.

Resulta arbitraria pues la decisión del Tribunal, pues véase que en el trámite del levantamiento del fuero sindical encontró que no era viable el despido del trabajador y, posteriormente, en la acción de reintegro, validó la actuación del Departamento, con argumentos diferentes que frustraron los derechos del actor. Por lo anterior, estima esta Sala que existió quebrantamiento del debido proceso del actor, en consecuencia, dispone dejar sin efecto la sentencia del 8 de mayo de 2009, proferida por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado a través por JOSÉ LUÍS JARAMILLO GALEANO, y, en consecuencia dejar sin efecto la sentencia del 8 de mayo de 2009, proferida por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20700 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA