Micelio
T-20697 (01-04-08) CNSCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 20697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 20697 Acta No. 014 Bogotá D.C., primero (1°) de abril dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ALAIN FRANCISCO RADA MARTINEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 18 de febrero de 2008, mediante el cual negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene a la entidad accionada: (i) “ la inclusión del señor ALAIN FRANCISCO RADA MARTINEZ, como candidato a ocupar un cargo de Rector en Educación Básica Primaria, ya que su título de Economista y su experiencia es afín a la covocatoria de básica primaria llevada a cabo el 14 de enero de 2007 y a lo consagrado en el Decreto 3982 del 11 de Noviembre de 2006 emanado del Ministerio de Educación Nacional; y (ii) “ …para evitar un perjuicio irremediable suspender las entrevistas fijadas para el 6,7 y 8 de febrero en la ciudad de Santa Marta hasta tanto no se resuelva esta demanda ” (folio 3), el accionante instauró demanda constitucional por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.

Fundó su solicitud, en esencia, en que es economista agrícola y docente desde el 1º de febrero de 1996 hasta la fecha; que se inscribió para el área de directivo docente (Rector) de acuerdo a la convocatoria a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos del Servicio Educativo Estatal 004 a 052 del 30 de noviembre de 2006; que cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el ICFES para seguir dentro de la etapa del concurso; que una vez envió los documentos exigidos para tal fin, la entidad accionada le manifestó que su experiencia no aplicaba para ocupar el cargo de directivo docente (Rector).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del 18 de febrero de 2008, negó la tutela al advertir que no se violó el debido proceso y que no se está frente a un perjuicio irremediable. La parte actora que impugnó el fallo anterior, insiste en la viabilidad de la tutela, por considerar que existe un perjuicio irremediable, como es el de dejar una familia desprotegida al no ser tenido en cuenta aún calificando con experiencia y títulos requeridos para tal convocatoria.

Recalca, que utiliza este medio de defensa teniendo en cuenta la prontitud del concurso público, por cuanto al cambiarle el sistema de valoración de los documentos, pone en riesgo la manutención de su núcleo familiar. En cuanto al derecho de igualdad, sostiene, que el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos aportados por otra persona que en iguales condiciones, le fueron reconocidos los documentos aportados y fue convocada a entrevista.

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se deniegue por improcedente la acción de tutela. Indica que el aspirante no cumple con el requisito mínimo de experiencia profesional que exige el empleo al que aspira, conforme a los criterios establecidos en la Convocatoria 032 del artículo 10 del Decreto Ley 1278 y el inciso 4º del artículo 7º del Decreto 3982 de 2006, y que el interesado no allegó certificaciones laborales que acrediten el mínimo de experiencia profesional relacionada con el manejo de personal, finanzas o planeación, admitidas para desempeñar el cargo de Directivo Docente nivel Rector.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.

Conforme a los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, que versan sobre eventuales derechos emanados de concursos de méritos y provisión de cargos, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.

Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la autoridad accionada, que modifique sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenarle “ a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la inclusión del señor ALAIN FRANCISCO RADA MARTINEZ, como candidato a ocupar un cargo de Rector en Educación Básica Primaria … suspender las entrevistas fijadas para el 6,7 y 8 de febrero hasta tanto no se resuelva esta demanda” (folio 3).

Por otro lado, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad del actor referente a la protección del derecho a la igualdad, encuentra la Sala, que de acuerdo a los documentos allegados al proceso, de los mismos, se puede establecer que no se encuentra en idénticas condiciones, en la medida en que la aspirante Miranda Olivero, se le incrementó el puntaje que inicialmente se le había asignado en razón a la nueva documentación que aportó y que no se tuvo en cuenta desde un comienzo.

La anterior situación no sucedió con Rada Martínez a quien conforme a la documentación que allegó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, no cumplió con el requisito mínimo de experiencia profesional que exige el empleo al que aspira, como en efecto lo concluyó la accionada. En consecuencia, no puede predicarse la vulneración del derecho a la igualdad.

Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Corte en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste.

Las razones consignadas, estima la corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de febrero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria