República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20695 Acta Nº 14 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSA CHARRIS DE MANCILLA contra el fallo del 13 de febrero de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el trámite que la antes citada promovió contra la NACIÓN – FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – PROGRAMA PUESRTOS DE COLOMBIA – DIVISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la obtención de respuesta de sus peticiones, a la vida, a la familia, a la igualdad y, a los de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En esa medida solicita que:” se ordene a la NACIÓN – FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – PROGRAMAS DE PUERTOS DE COLOMBIA – DIVISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS (…) para que dentro del término legal, de pronta resolución al derecho de petición radicado dentro del procedimiento administrativo de auxilio funerario ante las correspondientes autoridades administrativas (…) se ordene dentro del término legal de la presente acción a la entidad accionada a expedir el acto administrativo contentivo del auxilio funerario de la señora ROSA CHARRIS DE MANCILLA en su calidad de cónyuge supérstite del causante ANTONIO DOLORES MANCILLA LEA como pensionado de la empresa industrial y comercial del Estado Puertos de Colombia (…) se reconozcan y paguen a favor de la señora ROSA CHARRIS DE MANCILLA el auxilio funerario dejado de percibir desde el momento del fallecimiento de su difunto esposo (…) en hechos acaecidos en fecha 29 de noviembre de 2007, indexados a la época del pago definitivo de la prestación económica” (Fls. 16 -17 Cuad.
Tribunal). Como sustento de su petición adujo que a Antonio Dolores Mancilla Lea, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia y que, luego de su fallecimiento, elevó petición para que le fuera otorgada pensión de sobrevivientes, además porque era la curadora ad –litem del causante quien en vida fue declarado interdicto.
Que el escrito fue radicado ante el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, por ser el competente para conocer de éste tipo de reclamaciones, pero que a la fecha no ha obtenido respuesta. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 1º de febrero de 2008 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la entidad accionada para que, dentro del término de traslado se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2008 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA negó el amparo, al considerar que a través del oficio SG -0062 del 14 de enero de 2008, la entidad dio respuesta a su solicitud señalándole el procedimiento para obtener la cancelación del auxilio funerario y que, solo hasta el 6 de febrero del año en curso remitió dichos documentos.
La decisión fue impugnada por el accionante quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, estima esta Corporación que, tal como lo refirió el Tribunal Superior de Santa Marta, la entidad accionada dio respuesta de la solicitud de la actora, y de ello obra prueba en el expediente (Fl. 58 Cuad.
Tribunal). En ese orden de ideas resulta acertada la decisión del Tribunal de negar el amparo, por cuanto al momento de la interposición de la acción estaba corriendo el término para que la entidad diera respuesta conforme las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, no encuentran asidero las afirmaciones de la parte actora en el sentido de aducir la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando, como quedo visto, la entidad se ciño a los procedimientos específicos previstos para este tipo de eventos.
Por lo anterior se confirmará la decisión.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || PAGE 6