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T-20693 (14-04-08) OTRA VIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1791 de 2000Ley 1796 de 2000

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.20693 Acta No. 16 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por CHARLE PORTILLA SALCEDO contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA NACION –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica que la POLICÍA NACIONAL retiró al accionante mediante Resolución No. 04473 del 11 de noviembre de 2005 después de haber sido acusado ante el Director General de unas supuestas faltas respecto de las cuales no se hizo ninguna investigación, generando una desviación de poder, violación al debido proceso y del Decreto Ley 1796 de 2000, por no haber mencionado los hechos que causaron el retiro; dice que era Agente de Carretera (Grupo Unir Águila No. 4) y durante su servicio sufrió, un accidente, como consta en el informe de la Clínica del Prado, que señala que el 21 de julio de 2003 fue atendido con diagnóstico de “ fractura de floresta de radio y cúbito ” y para la fecha de su retiro no estaba recuperado en su totalidad.

Por lo anterior y con base en “reciente jurisprudencia contra la Policía Nacional Sentencia C-381 de 12 de abril de 2005, en un caso de igual condición se le concedió el reintegro a varios despedidos”, solicita se ordene su reintegro desde el momento en que fue desvinculado, es decir desde el 11 de noviembre de 2005, sin solución de continuidad y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de la institución. La acción se presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, y después de haberla tramitado ordenó remitirla, por competencia, a la Oficina Judicial de Santa Marta, para su reparto y efectuado, le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien avocó su conocimiento mediante auto del 6 de febrero de 2008 y ordenó notificar a los accionados (folios 184 y 185).

La POLICÍA NACIONAL manifiesta que no existe inmediatez en la presente acción, pues se pretende la suspensión de un acto administrativo proferido el 11 de noviembre de 2005, es decir 2 años después; además el retiro del servicio se produjo en uso de la facultad discrecional otorgada al Director de la Policía Nacional mediante Decreto 1791 de 2000, normas que no contemplan la elaboración de expedientes o investigación administrativa; también considera que es improcedente esta acción por la existencia de otros medios judiciales de defensa, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; después de un detallado análisis sobre la facultad discrecional solicita se denieguen las súplicas (folios 195 a 210).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 15 de febrero de 2008 negó el amparo decretado, tras concluir que éste no es el medio idóneo para reclamar el reconocimiento de sus derechos por contar con otra vía de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable, que lo autorice como mecanismo transitorio (folios 211 a 216).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, reitera que se encuentra en la situación prevista en el numeral 3 del artículo 13 y el 54 de la C. P., razón por la cual el Estado no puede despojarlo de su empleo y a pesar de su disminución física debe garantizarle un trabajo acorde con sus condiciones. CONSIDERACIONES Aspira el actor, por vía de tutela, se ordene a la POLICÍA NACIONAL revocar los efectos de la Resolución No. 04473 del 11 de noviembre de 2005, se le reintegre al cargo que desempeñaba, se reconozca que no ha existido solución de continuidad y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y lo definió el Tribunal en este caso.

Frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, tal cual lo indicó el Tribunal en la decisión impugnada.

Finalmente, es necesario tener en cuenta que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues si la Resolución por medio de la cual fue retirado se profirió el 11 de noviembre de 2005, y la presente acción se radicó el 14 de diciembre de 2007, es decir más de 2 años después, sin que exista causal alguna que justifique la tardanza en la solicitud del amparo constitucional si el actor consideraba que con el acto administrativo se le habían desconocido sus derechos fundamentales.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 15 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por CHARLE PORTILLA SALCEDO contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- y la POLICÍA NACIONAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE