CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20691 Acta No. 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MILENA DEL CARMEN YEPES MARRIAGA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 12 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de procurador judicial, la señora MILENA DEL CARMEN YEPES MARRIAGA instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; pretende, al hacer uso de ella, obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. En sustento de su petición de amparo señaló que en su calidad de “Normalista Superior con énfasis en Ciencias Sociales” se inscribió para participar en la convocatoria a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal; aspiraba ocupar “un cargo en básica primaria” en el Departamento del Magdalena.
Su queja radica en el hecho de que después de haber aprobado las pruebas de “competencias básicas” y “psicotécnicas” que presentó, envió a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para los efectos pertinentes, los documentos que soportan su hoja de vida, con base en los cuales, dicha entidad, reparó en que no cumplía “con el requisito mínimo para ser docente”, afirmación de la cual discrepa en tanto el título de profesional que tiene, el de normalista superior, es el que en los términos de la convocatoria, le permite sustentar su aspiración a docente de educación básica primaria Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, impartir orden tendiente a que, en amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados, se le incluya como candidata a ocupar un cargo en Educación Básica Primaria.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Sin haber recibido escrito alguno de la accionada dentro del término concedido para el efecto, denegó el amparo deprecado mediante el fallo aquí impugnado. La decisión se motivó en el hecho de que según se desprende de la documental que obra en el expediente, la actora envió el día 9 de enero de 2008, vía fax, una petición por medio de la cual solicitó la verificación y rectificación de su hoja de vida, pues “por error involuntario” omitió relacionar el título que la acredita como “Normalista Superior”, cuando lo cierto es que los aspirantes debían allegar dentro del plazo señalado, y en todo caso hasta el día 19 de diciembre de 2007, tanto la hoja de vida como los documentos que soportaran la información allí consignada.
Consideró el Tribunal que el incumplimiento de dicho plazo no podía ser subsanado por esta vía y que en estos términos, ninguna vulneración del debido proceso puede predicarse. Inconforme la parte actora, impugnó. Expuso que su petición la hizo sobre el presupuesto de evitar sufrir un perjuicio irremediable y que debe en este caso aplicarse la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ninguna respuesta dio a la acción incoada en su contra.
Se quejó además, en esta oportunidad, de no haber recibido respuesta a la solicitud que hiciera a la accionada, para los efectos aquí pretendidos. II. CONSIDERACIONES Encuentra esta Sala de la Corte procedente confirmar el fallo recurrido, pues de los hechos narrados en la acción de tutela, así como de la documental que con ella reposa, no se evidencia que la accionada vulnere los derechos fundamentales de la actora.
Resulta cierto que la peticionaria acreditó el título de “Normalista Superior”, requisito exigido para el cargo al cual aspira, pero no puede perderse de vista que lo hizo, tal y como bien lo advirtió el Tribunal, fuera del plazo que tenía para ello, pues venció, según el documento de folio 59, el 19 de diciembre de 2007. Tal y como se evidencia a folio 12 del cuaderno de tutela, la actora envió el día 9 de enero del año en curso, el fax mediante el cual solicitó tener como los definitivos para los efectos pertinentes, la hoja de vida y la documentación que con su petición anexó. Respecto de la falta de respuesta a ésta solicitud, de la cual se queja la señora YEPES MARRIAGA en el escrito de impugnación, puede decirse que no da lugar a una vulneración de su derecho de petición, pues en todo caso se resolvió sobre su solicitud mediante la comunicación que generó esta queja constitucional.
Por otra parte, y ya en lo que interesa a la denuncia objeto principal de esta acción, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso de la actora, en tanto alega que cumpliendo los requisitos legales pertinentes, no se le tuvo como participante idónea para continuar con las fases del concurso al que se ha hecho referencia, se advierte que los términos y plazos de la convocatoria se han cumplido estrictamente por lo que no puede alegarse vulneración de derechos fundamentales en tanto no se le tuvo en cuenta su título de normalista, cuando si bien es cierto que lo allegó, lo hizo extemporáneamente.
Por lo mismo no podría el juez de tutela impartir una orden como la pretendida por aquélla, so pena de comprometer el derecho fundamental a la igualdad de los demás participantes del concurso. Así las cosas, resulta procedente confirmar el fallo impugnado, pues no puede hacerse uso de la acción de tutela como si se tratara de un instrumento para revivir oportunidades fenecidas.
Es preciso señalar que no es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no aparece demostrado dentro del expediente que con el actuar de la entidad demandada se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la característica de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional en tales circunstancias.
Por último, no resulta de recibo el argumento esgrimido por la actora en su escrito de impugnación, consistente en que el Tribunal ha debido dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2351 de 1991, pues lo cierto es que su queja involucra aspectos de derecho que como tales deben ventilarse en el interior de un proceso judicial, mediante el cual se rebata, ante el juez natural, la legalidad de la actuación de la accionada, razón de más para denegar el amparo deprecado, pues al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a esta acción constitucional cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE