Micelio
T-20690 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20690 Acta No. 24 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS ALIRIO GODOY HERRERA en su condición de Gerente y Representante Legal de la Industria Colombiana de Confecciones S.A. INCOCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral, que inició DIANA MARIA CARDONA ARANGO contra la Industria Colombiana de Confecciones INCOCO. Manifiesta el actor que el a quo profirió fallo absolutorio el 29 de agosto de 2008; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, interpuesto por la demandante, profirió sentencia el 13 de marzo de 2009, revocando la decisión de primera instancia, y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo, reliquidación de algunos conceptos salariales, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria; que no interpuso recurso extraordinario de casación, por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos por ley.

Alega el petente que, en el trámite de segunda instancia, se aceptó impedimento manifestado por uno de los magistrados integrantes de la Sala, que no obstante lo anterior, aquel firmó la providencia; por tanto, no hubo quórum para aprobar la decisión; que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto sustancial al haber aplicado indebidamente la norma sustantiva laboral –artículos 65 y 46 del C.S.T, y por defecto fáctico al ser evidente que el fundamento probatorio que se tomó como sustento de la decisión fue inadecuado.

Adiciona el accionante que, el ad quem violó también el debido proceso al tener como fundamento, para imponer la sanción moratoria, que la trabajadora devengaba el salario mínimo legal, toda vez que, se dio por probado en el trámite procesal que el salario devengado por aquella superaba el salario mínimo legal, al ser un salario “ promedio” con el pago de horas extras y recargos; que en cumplimiento del artículo 177 del C.P.C. se aportaron al proceso copias de las planillas de pago por concepto de horas extras trabajadas y pagadas de la señora CARDONA ARANGO, pruebas que no tuvo en cuenta el juez de segunda instancia, al dar por probado que la empresa no canceló las horas extras laboradas por la extrabajadora.

Por lo anterior, solicita la accionante, tutelar el derecho fundamental invocado. 2.- Mediante auto del 9 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, se allegó memorial por parte del Tribunal accionado en el cual exponen que el Magistrado Hernán Mejía Uribe no se encontraba impedido para conocer de dicho proceso, por tanto se incurrió en un error, toda vez que no mediaba impedimento.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que, de conformidad con la constancia secretarial enviada por el Tribunal de Pereira (fl. 12 cdno. de tutela), se presentó un error al haber expresado en auto de fecha 3 de diciembre de 2008, que uno de los integrantes de la Sala se encontraba impedido para conocer de dicho negocio, por tanto no hubo violación al debido proceso toda vez que hubo quórum decisorio.

De otra parte se duele el actor de la valoración que hizo el ad quem de las pruebas, y de las normas aplicadas al caso concreto; se ha de indicar que en virtud del artículo 61 del C.P.L, el juez formara libremente su convencimiento; de tal forma, al analizar el Tribunal los testimonios recepcionados en el trámite del proceso, concluyó que el horario laboral de la demandante fue de 6: 30 a.m. a 4:45 p.m. de lunes a viernes; que descontando los 25 minutos concedidos para el alimento del medio día, la jornada laboral era de “9 horas y 50 minutos, y la semanal de 49.16 horas, 1.16 horas extras semanales –sobre la base de 48 horas semanales-, 60,32 horas anuales, equivalentes a 7, 54 días anuales” y agregó ”Así las cosas, a) entre el 13 de Octubre al 30 de diciembre de 2003, Cardona Arango laboró 13,28 horas, para los años 2004 y 2005 el trabajador laboró 60.32 horas, y para el año 2006, 25.52.

Partiendo del salario mínimo de cada uno de los años y con un recargo del 25% por concepto de hora extra diurna, deberá, la demandada cancelar las sumas de: 22.876.87 -2003, $112.471,65 -2004-, $119.854.57 -2005 y $54.230 -2006-, total: $309.433.09” Discrepa también el actor del valor de los salarios, que tomó el ad quem para fijar la indemnización moratoria, al afirmar que la demandante devengaba más del salario mínimo legal, el que por tanto, no podía ser tomado; se ha de indicar que obra a folios 43 a 53 del cuaderno de tutela fotocopia del escrito de contestación de la demanda, aceptando en el acápite de los hechos que la señora CARDONA ARANGO devengaba un salario mínimo legal vigente, y si bien es cierto se allegaron al expediente copias de las planillas de pago, estas no fueron pruebas conducentes y pertinentes que llevaran al juez a probar lo contrario.

No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así las cosas, las razones expuestas por el ad quem no lucen arbitrarias o antojadizas, toda vez que aplicaron reglas mínimas de razonabilidad.

Por lo anterior, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUIS ALIRIO GODOY HERRERA en su condición de Gerente y Representante Legal de la Industria Colombiana de Confecciones S.A. INCOCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20690 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ