CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20689 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 20689 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por FERNEY FORERO TOLEDO contra la providencia del 6 de febrero de 2008 proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que posee título en ciencias administrativas, es “ especialista- posgrado en ciencias de la educación ” y “ en didáctica de la lectura y escritura en lengua castellana ”; que se inscribió como profesional de la educación para el concurso convocado por “ MEN ” en el departamento de Caquetá, mediante Decreto 3928 del 11 de noviembre de 2006, convocatoria 13 del 30 de noviembre de 2006.
Adujo que al final de la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje aprobatorio de 63.46 y se “ estipulaba claramente ” su aceptación para la enseñanza “ básica primaria ”, asegura el actor, que cumple los requisitos exigidos en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994 y 3 y 10 del Decreto 1278 de 2002, según los cuales, no se requiere tener título de licenciado en ciencias de la educación para ejercer el cargo de docente en básica primaria o secundaria.
Señaló que los acuerdos que regulan el concurso no excluyen “ títulos algunos ”, peso sin embargo su “ título ha quedado excluido de las áreas afines y por lo tanto, excluido de continuar en el concurso para docentes y directivos docentes ”; que tiene documentos “ análogos ” que lo facultan para ejercer la docencia, por lo que no encuentra justificada su exclusión del concurso.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Comisión Nacional que haga el reconocimiento de su puntaje e inclusión en el listado de elegibles en el concurso. Las entidades accionadas no hicieron pronunciamiento alguno, dentro del término concedido para ello.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de febrero de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, que la acción de tutela es improcedente cuando el accionnate tiene la posibilidad de reclamar por las vías ordinarias, pues es de su esencia ser el único medio de protección con el que cuenta el afectado en el medio jurídico.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el tutelante la impugnó, reiterando que la Comisión Nacional del Servicio Civil al negarle la oportunidad de continuar en el proceso de selección, y por ende no llamándolo a entrevista, para luego obtener su nombramiento en periodo de prueba en la enseñanza básica primaria en el departamento del Caquetá, viola sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital y móvil; afirma, que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el sub examen, advierte pronto esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela que intenta Ferney Forero Toledo con el propósito de obtener el restablecimiento de los derechos que asegura, le asisten. Lo anterior, por cuanto del análisis de la documental allegada se desprende que el actor se inscribió para participar en la Convocatoria a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, aspirando al empleo denominado “ Docente del nivel Básica Primaria ” en el Departamento de Caquetá, cargo para el que debía acreditar, según la convocatoria, licenciatura en Educación Básica, Educación Básica con énfasis en área, Educación Especial, Educación Infantil, Educación Infantil con énfasis en área, Educación Especial con énfasis en área, Preescolar y Básica Primaria, Pedagogía, Pedagogía y Psicología, Psicopedagogía, Pedagogía Infantil y/o Pedagogía Reeducativa, siendo también admisible el título de normalista superior.
Queda claro entonces, del análisis probatorio y el propio escrito de tutela, que el actor, no acreditó título en ninguna de las especialidades que se exigían para aspirar al cargo de “ docente de básica primaria ” y la convocatoria, que señala el marco normativo que orienta el proceso de selección y que además tiene carácter vinculante, en este caso, no estableció equivalencias entre los títulos, por lo que mal puede pretender, que aunque su título profesional no aplica para el área que se postula, se le permita seguir en el citado proceso de selección, se llame a presentar entrevista y finalmente se incluya en la lista de elegibles.
En este orden de ideas, no puede predicarse vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la accionada, quien como se ve en este caso, no hizo cosa diferente que ceñirse a los términos de la convocatoria. A lo anterior se suma la posibilidad que tiene el petente de demandar la convocatoria mencionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En verdad, no es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, contrario a lo afirmado por el libelista, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
Es que en últimas lo que plantea el peticionario es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; pues no es pertinente cuestionar la legalidad de los actos administrativos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales.
Ahora, si el actor considera que éstos son lesivos de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, logre debatir precisamente, su legalidad, pues hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, gozan de presunción de acierto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor FERNEY FORERO TOLEDO, contra el Ministerio de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria