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T-20685 (14-04-08) INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20685 Acta No. 16 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por LIL LEANA HAWKINS VENNER contra el fallo del 7 de febrero de 2008 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra las autoridades reseñadas, por considerar que le han vulnerado sus derechos al trabajo, en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso y al mínimo vital y como madre cabeza de familia, por el despido unilateral de que fue objeto. Fundamentó sus peticiones en que mediante Resolución No. 0973 del 1 de julio de 1979 fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Enfermería en la Secretaría de Salud del Departamento, y el 9 de julio de 1997 fue inscrita como empleada de carrera administrativa; mediante Decreto No. 0042 del 26 de enero de 2007 se suprimió la planta de personal de los centros, puestos de salud y hospital local de San Andrés Isla; dice que desde entonces solicitó verbalmente el reintegro al cargo sin que le dieran ninguna respuesta, y el 22 de noviembre de 2007, mediante Resolución No. 06248 se le ordenó el pago de la deuda laboral, de las prestaciones sociales y la indemnización, lo cual no satisface sus necesidades económicas.

Con el despido considera vulnerado su derecho al mínimo vital, porque se le ha afectado su subsistencia y la de su familia, por no recibir el salario en forma oportuna y completa. Por lo anterior solicita se ordene su reincorporación al cargo o a otro de igual o superior categoría. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 28 de enero de 2008 (folios 3 y 4), avocó el conocimiento de la tutela, y dispuso enterar de la decisión a los accionados.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento informa que dentro del programa de reorganización, diseño y modernización de la red pública de servicios de salud del Departamento, se elaboraron estudios técnicos estableciendo la necesidad de suprimir los cargos destinados a la prestación directa de los servicios de salud y la Asamblea Departamental facultó al Gobernador para liquidar los centros de salud; dice que no es cierto que verbalmente haya presentado la reclamación y no se le haya dado respuesta, pues al solicitar el pago de sus salarios y prestaciones sociales, la obligación quedó satisfecha junto con la respectiva indemnización; mediante Oficio SSA-GTH 051 del 15 de febrero de 2007 se le hacía saber que ante la supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería ella podía optar entre recibir la indemnización o aceptar la incorporación a un empleo equivalente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, debiendo comunicar su decisión dentro de los 5 días siguientes; considera inaceptable la reincorporación de la accionante, porque ella aceptó el pago de la indemnización, la liquidación de las prestaciones sociales y la deuda laboral, cancelados en el mes de diciembre de 2007 y en ningún momento solicitó la reincorporación al cargo (folios 9 a 12).

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dice que no es el responsable del pago de las acreencias laborales reclamadas por no existir ninguna relación con la accionante (folios 21 y 22). El Tribunal, en sentencia del 7 de febrero de 2008 (folios 39 a 46), negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción por no existir inmediatez entre la presunta violación y la presentación de la tutela, de donde concluyó que no se evidenciaba la urgencia, característica de la acción de tutela y además por no existir la supuesta vulneración porque a la accionante se le dio la oportunidad de optar entre la indemnización o la reincorporación. La accionante impugnó la anterior decisión, sin sustentarla.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta, como lo precisó la Sala Laboral del Tribunal, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, en virtud de la cual la acción debe interponerse en un tiempo razonable y prudencial, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el Decreto que modificó la planta de personal se publicó en la Gaceta Departamental del 29 de enero de 2007, a la accionante mediante Oficio No. SSA-GTH 051 del 15 de febrero de 2007 se le comunicó que podía optar entre recibir la indemnización o reincorporarse a otro cargo debiendo comunicar su decisión dentro de los 5 días siguientes, pero dentro de ese preciso término no hizo ninguna manifestación y era la oportunidad para optar por el reintegro que pretende ahora a través de esta acción que radicó el 15 de enero de 2008; además, en el mismo escrito de tutela dice que mediante Resolución No. 06248 del 22 de noviembre de 2007 se le ordenó el pago de la deuda laboral y sus prestaciones, dineros que según la accionada, fueron cancelados en el mes de diciembre.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8