Micelio
T-20683 (01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20683 Acta No 14 Bogotá D.C., primero ( 1°) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte lo pertinente, toda vez que al hacer revisión preliminar del expediente, con miras a proferir el pronunciamiento al que hubiere lugar dentro del trámite de la impugnación de la referencia, se observa que se ha incurrido en causal de nulidad por falta de competencia en el trámite de la misma, que invalida lo actuado, razón por la cual se hace necesario adoptar los correctivos correspondientes.

ANTECEDENTES MARTHA DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ inició acción de tutela, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y, a la salud, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado.

Como sustento de su petición aseguró que, por el cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de vejez, de acuerdo al régimen de transición, solicitó su reconocimiento y pago a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, la cual negó su solicitud, por lo que interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución. Expuso que, dada la mora en la decisión del referido recurso, promovió acción de tutela, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, el cual dictó providencia en la que concedió el amparo.

Refirió que, ante la ausencia de cumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia de tutela promovió incidente de desacato, que culminó con sanción de tres días y multa al Gerente de Cajanal, el cual, con posterioridad, fue declarado nulo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, puesto que no existió requerimiento al superior jerárquico.

Adujo que el trámite incidental se volvió a surtir, pero que la entidad accionada allegó copia de la Resolución N° 09866 del 3 de noviembre de 2006, en la que se resolvió el referido recurso de reposición, motivo por el cual el juzgado de instancia terminó el incidente de desacato. Afirmó que interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

A su juicio Cajanal no resolvió el recurso en el término señalado por la ley, y no realizó la notificación, por lo que, reiteró, el juzgado no debió dar por terminado el incidente de desacato, dado que aún no se le ha pagado su pensión de jubilación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del estudio del expediente se advierte que, pese a que la controversia del actor se dirige contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, obra prueba de que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA conoció de la segunda instancia de la queja constitucional así como de la inadmisión del recurso de apelación en el trámite incidental, por lo que no podía avocar el conocimiento de la tutela como efectivamente lo hizo el 18 de febrero de 2008.

Así las cosas, en la medida que el Tribunal carece de competencia para conocer la tutela en primera instancia, esta Sala tampoco la tiene para resolver la impugnación. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA para proferir en primera instancia fallo de tutela, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación, y que debe ser declarada con el fin de lograr que ésta Corporación asuma su conocimiento y decida como corresponde, de acuerdo con las normas legales pertinentes.

Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 18 de febrero de 2008, inclusive (folio 162 del cuaderno Tribunal), para que se rehaga el trámite con la observancia del debido proceso, y en ese sentido se surta el trámite pertinente. Ahora bien, dispone el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado; como en este evento la demanda de amparo debe entenderse dirigida igualmente contra la pluricitada Sala, se infiere que la competente para conocer de la misma, de manera privativa, es la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla, por lo que, previa declaratoria de nulidad, se ordenará que por secretaría se someta al reparto correspondiente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, del 18 de febrero de 2008, inclusive. SEGUNDO.- En consecuencia, por secretaría sométase a reparto el presente asunto. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria