SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20682 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20682 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por TERESITA DEL NIÑO JESÚS CARDONA VÉLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES integrada por los magistrados Gildardo Muñoz Cardona, William Salazar Giraldo y Carlos Arturo Guarín Jurado, de la cual se informó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y al Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, acogió las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, por proveído de 29 de enero de 2009.
Adujo que el juez de instancia le concedió la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993, ley 71 de 1988 y lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005 y porque para septiembre de 2005 ya contaba con 1047 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. La accionante critica el hecho de que el Tribunal haya conocido su proceso en consulta, dado que “ el Decreto 3930 de 2008, eliminó toda la normativa que permitía en todos los procesos judiciales el grado de consulta, por ende el haberse proferido el fallo de primera instancia con posterioridad a la expedición del artículo 7 del Decreto 3930 de 2008, ni debe dar lugar a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, utilizase la figura de la consulta ”, porque ello viola claramente el derecho fundamental al debido proceso.
Argumentó que aunque el tema objeto de controversia puede ser alegado a través de un mecanismo idóneo como el recurso de casación, el cual fue interpuesto ante el Tribunal accionado, utiliza este mecanismo como medida de protección de sus derechos fundamentales, “ debido a que los términos en que se resolvería mi situación pensional a través del recurso de casación vulnerarían y agravarían mi estado de salud, pues actualmente me encuentro en una profunda crisis emocional ”, una depresión que la ha llevado ha usar medicamentos.
Agregó que es una mujer sola que convive con sus padres quienes se encuentran “ en grave estado de salud ”. En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales y, en su defecto se le conceda la pensión de vejez como lo dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En el caso que nos ocupa, como lo afirmó la peticionaria en su escrito de tutela, contra la decisión del 29 de enero de 2009 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, Teresita de Jesús Cardona Vélez presentó recurso de casación. Así las cosas, y dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no resulta viable hacer uso de ella cuando aún está en curso el proceso ordinario, y menos aún, cuando contra la decisión que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver los recursos de la vía ordinaria.
Adicionalmente no debe perderse de vista que la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, pero no es viable utilizarla paralelamente con los recursos de la vía ordinaria para discutir derechos de mero rango legal, pues esto desnaturaliza la razón de ser del amparo constitucional.
De otra parte, con respecto al reclamo de la tutelante porque el Tribunal accionado conoció el asunto de marras, en el grado jurisdiccional de consulta, cumple aclarar que, el artículo 7 del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, expedido por el gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior que fue declarado mediante el Decreto 3929 de la misma fecha, no resulta aplicable para los procesos laborales, habida cuenta que alude a la consulta en el procedimiento civil, no siendo por tanto extensible a los procesos del trabajo, en virtud de que en materia laboral existe norma propia, vale decir, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Así mismo porque el artículo 69 del C. P. del T. y de la S.S. persigue la defensa del trabajador para que sus derechos sociales no se menoscaben o se hagan nugatorios en presencia de una decisión totalmente desfavorable a sus aspiraciones, siendo una figura supletoria del recurso de apelación, la cual se concede en forma condicionada si no fuere apelada la sentencia, y por ende proteccionista de los derechos mínimos e irrenunciables de éste, y que ahora se extiende al afiliado a la seguridad social, y en los demás casos donde se surta a favor de la Nación, departamento o municipio o demás entidades que refiere la norma, busca salvaguardar el patrimonio público o los intereses económicos de la comunidad; por ello una vez remitida la sentencia al superior para conocer de la consulta, el Tribunal está en la obligación de revisarla, con lo cual igualmente se garantiza la doble instancia que consagra el artículo 31 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por TERESITA DEL NIÑO JESÚS CARDONA VÉLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20682 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ