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T-20680 (23-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20680 Acta No. 23 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de NORA DEL CARMEN GARCIA PERALTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS OCTAVO y DIECISIETE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad –estos últimos vinculados-. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, seguridad social e igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de La NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Manifiesta la actora que presentó demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad; que la demandada formuló excepción de cosa juzgada, toda vez que ya se había resuelto un proceso de idénticas características al controvertido allí, que cursó ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá; por tanto se solicitó a dicho juzgado remitir copia del expediente tramitado.

Agrega la actora que recibido el proceso mencionado, el juez de conocimiento declaró probada la excepción propuesta; que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión recurrida mediante auto proferido el 2 de febrero de 2009. Alega la tutelante que, los jueces de instancia no advirtieron que, si bien es cierto, ella inició un proceso en contra de la Nación Ministerio de Agricultura, se pretendió obtener el reconocimiento y pago de una pensión legal, mientras que en este último proceso se solicitó la pensión de jubilación convencional, por tanto incurrieron en vía de hecho al declarar probada la excepción de cosa juzgada sin valorar la pruebas aportadas.

Expone la tutelante que “para la procedencia de la pensión sanción legal, contenida en el artículo 8 de la Ley 171 /61 modificado por la Ley 100/93, es requisito imperioso además de los requisitos iniciales, la falta de afiliación al sistema de seguridad social; situación que en cambio, no se presenta en el contenido del texto convencional; circunstancia que de haber sido correctamente valorada por el Fallador de Primera y Segunda Instancia, lo hubieran llevado a una conclusión diferente.” Por lo anterior, solicita la accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados; ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que anule la providencia proferida por el ad quem de fecha 5 de diciembre de 2007, y ordenarle que profiera la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta tutela. 2.- Mediante auto del 9 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito remitió el expediente para un mejor proveer; allegó igualmente escrito el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual solicitan se deniegue el amparo deprecado, toda vez que la providencia acudió a criterios de razonabilidad al encontrar probada la excepción formulada de cosa juzgada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Analizadas las pruebas allegadas al presente trámite, encuentra la Sala que en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que inició la aquí tutelante contra la Nación Ministerio de Agricultura -y en el cual, según los hechos expuestos en la demanda de tutela, se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción-, se estudió el punto que, como pretensión solicitó en el segundo proceso que inició, cuando expresó el ad quem “ De otro lado, precisa el Tribunal que a pesar de que el juez se apoyo (sic) en norma convencional para la condena a pensión sanción, es de anotarse que la norma en cuestión es similar a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 171/61, por tanto las apreciaciones jurídicas efectuadas en torno a la exoneración de la pensión sanción legal, por hallarse afiliada al ISS, durante la vigencia del sistema general de pensiones, caben para la norma convencional en que se apoyó el A –quo para fulminar condena.” Así las cosas, las razones expuestas por lo jueces de instancia no lucen arbitrarias o antojadizas, toda vez que encontraron probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, al encontrar que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, interpuesto en el primer proceso que inició la petente, se pronunció en relación con la no estructuración del derecho pensional derivado de la convención colectiva.

Por lo anterior, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de NORA DEL CARMEN GARCIA PERALTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS OCTAVO y DIECISIETE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad –estos últimos vinculados-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. DEVOLVER al juzgado de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20680 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ