CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20677 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 20677 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ ÁNGELA GABELO RAMÍREZ contra la providencia del 18 de febrero de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Gobierno Nacional conformado por la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante se encuentra vinculada a la rama judicial desde noviembre de 2004 y actualmente se desempeña como Juez Promiscua Municipal de Risaralda; que el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª de 1992 cuyo artículo 14 ordenó al Gobierno Nacional Revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Afirmó que la citada ley “ nunca ” revistió al presidente de facultades para que en forma selectiva y discriminatoria hiciera la revisión del sistema salarial, favoreciendo a los servidores judiciales de mayor rango y omitiendo hacerlo para los demás funcionarios y empleados de la rama; que sólo después de cinco años el Gobierno expidió el Decreto 610 de 1998, por medio del cual se revisó el régimen salarial de los magistrados, el cual, en sentir del petente, constituye clara violación de los derechos fundamentales, toda vez que la revisión ordenada por la citada ley, debía comprender a “ todos los funcionarios y empleados a quienes está dirigida esa norma ”.
Dijo que la diferencia de trato del Gobierno Nacional, para los destinatarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuesta en el Decreto 610 de 1998 no es racional, ni razonable, ni proporcional y no existe ninguna justificación, ni siquiera presupuestal, pues la propia ley autorizó al gobierno para que la revisión fuera general; que han transcurrido más de 15 años para que a los jueces y empleados se les haya hecho la revisión. Señaló que ha venido sufriendo de manera permanente de una reducción significativa del poder adquisitivo de su salario mensual legalmente asignado, aumentándose cada año la brecha injusta e inequitativa creada por el Gobierno, y que no se observa ninguna razón para creer que esa situación va a cesar.
Agregó que el propósito del legislador al autorizar al gobierno para hacer la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial fue el de “ crear un equilibrio salarial ”, conformado por niveles de acuerdo con los diferentes cargos y grados salariales. En consecuencia, por estimar el accionante vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, e “ igualdad en las relaciones laborales”, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Gobierno Nacional “ modificar, adicionar, o corregir ” el Decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, revisó el sistema de remuneración de los magistrados, para que en dicha revisión se incluya su cargo de Juez Promiscuo Municipal de Risaralda -Caldas, así como el de los demás servidores de la rama judicial, jueces y empleados.
El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia en el informe rendido al Tribunal señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del Decreto 610 de 1998, con el objetivo de que se reconozca y pague la bonificación a todos los funcionarios de la Rama Judicial, toda vez que no le es dable al juez constitucional reconocer un incremento en la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial, como tampoco ordenar al ejecutivo que lo haga, pues se vulneraría el principio de separación de las ramas del poder público.
Arguyó que la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales no atenta contra el derecho a la igualdad porque las especiales calidades y condiciones de los funcionarios favorecidos justifican el trato diferencial. A su vez la Presidencia de la República, a través de apoderado, solicitó negar el amparo deprecado, dada la improcedencia de la tutela; además de que no le asiste razón al actor para alegar la vulneración a su derecho fundamental de igualdad, por cuanto no se encuentra en posición semejante frente a los magistrados auxiliares de las altas Cortes y no puede llamar igual al que está en un cargo diferente.
Advirtió que la legalidad del precepto normativo cuestionado puede ser controvertida a través de otros mecanismos de defensa. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de mandatario judicial, luego de una basta exposición sobre política salarial del Estado, solicitó su desvinculación del amparo suplicado y en todo caso, negar las pretensiones de la demanda en contra de esa cartera.
Por último, el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del Director Jurídico, señaló que las alegaciones del petente carecen de fundamentos fácticos y jurídicos atendibles, por cuanto el Gobierno Nacional sí desarrolló el mandato del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creando el nuevo régimen salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, por lo que solicita, se declare la improcedencia de la acción de tutela, además de que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en procura de que le sean reconocidos los derechos que considera le han sido desconocidos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de febrero de 2008, denegando la protección solicitada, habida consideración de que existen otros medios judiciales igualmente aptos para proteger los derechos fundamentales que se dicen violados.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petente la impugnó, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos fundamentales, definidos en la Constitución Política.
De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
Por lo anterior, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquellos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, a través de la acción de tutela.
En este caso la solicitud de tutela está dirigida a “ modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998 ”, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el cual no está dirigido a una persona en particular sino que contiene el reconocimiento de una bonificación a un grupo de funcionarios, que reúne las características de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, y como lo analizó el Tribunal, el actor dispone de otros medios para cuestionar esta clase de actos por medio de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que pueda plantear su controversia ante esa jurisdicción; de allí que se configure otra causal de improcedencia, conforme al artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, cuando existen otros medios de defensa judiciales, resulta improcedente la acción de tutela.
Esta Sala ha sostenido que al juez de tutela no le compete disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimiento de bonificaciones, lo cual conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y una extralimitación de funciones, desconociendo los principios de legalidad del gasto y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LUZ ÁNGELA GABELO RAMÍREZ, contra el Gobierno Nacional conformado por la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria