Micelio
T-20674 (23-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20674 Acta No. 23 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RUBY AMPARO MEDINA CARDONA, LUZ MARINA OLMOS CARMONA y MARIA ZORAIDA MONTES VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO-TOLIMA y el HOSPITAL SAN ANTONIO DE HERVEO. I-.

ANTECEDENTES 1-. Las accionantes presentaron acción de tutela contra los accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, protección al reten social como madres cabeza de familia, dentro del proceso que iniciaron contra el HOSPITAL SAN ANTONIO DE HERVEO –TOLIMA-. Manifiestan las petentes que interpuesto el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda que profirió el juez de conocimiento, el ad quem confirmó la decisión, al considerar que fueron despedidas ostentando la calidad de empleadas públicas, y sin derechos convencionales, y que por tanto es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del asunto.

Exponen las actoras que el hospital las despidió dándoles el tratamiento de empleadas públicas, desconociendo el tipo de vinculación como trabajadoras con contrato de trabajo ficto; que el Estado Colombiano a través del Ministerio de Protección Social y la Superintendencia de Salud del respectivo Departamento no realizó la liquidación forzosa de ese Hospital; que el 28 de diciembre de 1996 el Concejo Municipal de Herveo transformó el Hospital San Antonio de naturaleza privada a Empresa Social del Estado, sin realizar la respectiva liquidación de la entidad privada, tal como lo dispone la Ley 10 de 1990; que con la trasformación de régimen del Hospital se cambió el vínculo laboral de los trabajadores de la entidad.

Exponen las tutelantes que la señora RUBY AMPARO MEDINA CARDONA, ostentó la calidad de madre cabeza de familia, sin que se le haya protegido su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por lo anterior, solicitan las accionantes, tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar que se tramite el proceso iniciado como ordinario laboral, entendiendo que los derechos convencionales son del resorte de la jurisdicción laboral, toda vez que fueron vinculados como trabajadores, antes del proceso de descentralización de un Hospital, cuyo origen privado aún se mantiene. 2.- Mediante auto del 9 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, se allegó por parte del juzgado de conocimiento copia del auto por medio del cual rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, toda vez que, la demandada informó que las demandantes fueron vinculadas por medio de actos administrativos -relacionando cada uno de ellos-; igualmente se allegó copia de la sentencia proferida por el ad quem, y escrito del presidente de la asociación sindical ANTHOC SECCIONAL TOLIMA, en el cual solicita se conceda el amparo deprecado toda vez que la institución hospitalaria conserva aún el carácter de privada, sin que se haya realizado la liquidación de conformidad con la Ley 10 de 1990.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. En efecto, el juez de tutela no puede conceder el amparo solicitado por las tutelantes toda vez que las inconformidades que por esta vía plantean corresponden a argumentos que en su debida oportunidad procesal fueron discutidos y decididos por las autoridades judiciales censuradas con fundamento en consideraciones que no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; es así que, tras revisar las decisiones objeto de censura, no se evidencia ninguna irregularidad en el proceder de los accionados que conlleve la violación de alguno de los derechos suplicados por las peticionarias, como quiera que sus actuaciones se circunscribieron al marco de competencia y autonomía que les otorga la constitución y la ley como operadores judiciales, con razonamientos jurídicos que en todo caso resultan razonables para el efecto.

Pues argumentó el Tribunal accionado “ …se concluye que para determinar la naturaleza jurídica del ente demandado, ha de tenerse en cuenta lo normado por la ley 100 de 1993, norma que determina en su capitulo III el régimen de las empresas sociales del estado, y fue en cumplimiento de dicha norma que mediante Acuerdo N° 003 de 1996, el Concejo Municipal de Herveo Tolima, transformó el Hospital sana Antonio del Municipio de Herveo, en empresa social del estado, siendo evidente el acatamiento y sometimiento al régimen establecido por la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes”.

Agregó el Tribunal “De acuerdo con la acotación legal que antecede, solo el personal dedicado al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales ostenta la calidad de trabajador oficial” y que “ Se observa que las demandantes no ocuparon no desarrollaron ninguna de las actividades señaladas, así lo acredita la documentación aportada con la demanda… que indican que el cargo por ello ocupado fue el de promotoras de salud, …si que pueda la sala en manera alguna otorgarles la calidad de trabajador oficial, por lo que acertó el A quo, al determinar la imposibilidad de parte de esta especialidad de conocer del presente asunto…” En consecuencia y sin que sean necesarias otras consideraciones se ha de negar el amparo deprecado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritualidades propios del proceso especial que le correspondía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada RUBY AMPARO MEDINA CARDONA, LUZ MARINA OLMOS CARMONA y MARIA ZORAIDA MONTES VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO-TOLIMA y el HOSPITAL SAN ANTONIO DE HERVEO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20674 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ