Micelio
T-20673 (08-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 4331 de 2005Ley 89 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20673 Acta No. 15 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LA NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DIRECCION DE ETNIAS contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 14 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por EVER JOSE MORE quien actuó en nombre propio y en representación de la comunidad indígena Zenú de la vereda San Miguel del Municipio de Sincelejo contra los impugnantes.

I -.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante la protección constitucional del derecho de petición suyo y de la comunidad indígena Zenú de San Andrés de Sotavento – Cabildo Menor de San Miguel, el cual estima transgredido por LA NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DIRECCION DE ETNIAS, en razón a que no se ha dado respuesta a un derecho de petición que presentaron desde el 21 de agosto de 2007, a través del cual solicitaban la inscripción de la junta directiva elegida por el Cabildo de San Miguel para el período comprendido entre el 1° de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2008.

Sobre el particular, manifiesta que el día 3 de diciembre de 2006, la comunidad indígena referida se reunió para elegir y dar posesión a la Junta Directiva del Cabildo Indígena Zenú de la Vereda San Miguel, en cumplimiento del artículo 3° de la Ley 89 de 1890; acto en el cual resultó elegido el actor como “ capitán menor” para el período relacionado, según consta en el acta 008 del mismo día. Que efectuada la elección, se procedió a solicitar el registro de dicha junta ante la dirección de etnias accionada, la cual se negó a hacerlo “…alegando [falsamente, según el interesado] que existían dos juntas directivas del mismo cabildo elegido por procedimientos paralelos…”, razón por la cual, en el mes de julio de 2007, se sugirió al Cacique Mayor del Resguardo y al Gobernador Indígena Zenú, realizar una nueva elección a efectos de dirimir el supuesto conflicto existente en el Cabildo Menor solicitante.

Que en vista de lo anterior, continúa aseverando el tutelante, se convocó a la comunidad para que el 1° de febrero de 2007 adelantara la nueva elección, pero que reunida la asamblea, “…se aprobó por unanimidad que no era necesaria una nueva elección” y que en consecuencia, se ratificó a la Junta Directiva elegida y posesionada el 3 de diciembre de 2006; decisión esta que no fue registrada por la Dirección de Etnias, quien no tuvo en cuenta la decisión de la Asamblea del Cabildo Menor de San Miguel, aduciendo la existencia de dos autoridades elegidas por procedimientos paralelos.

Así las cosas, discurre el petente, el 13 de julio de 2007, el Cabildo en pleno reunido en Asamblea “…amparado bajo su autonomía y como mecanismo adecuado para dirimir la controversia hace un Acto de Reconocimiento de Autoridad con la presencia de los Organismos de Control (…) y Delegados de la Alcaldía…”, en el que se ratificó por tercera vez a la Junta Directiva elegida desde el mes de diciembre de 2006.

Por último, informa que desde el 21 de agosto de 2007 solicitaron a la entidad cuestionada mediante derecho de petición, el respectivo registro de la junta directiva tantas veces ratificada, sin que a la fecha se hubiera obtenido por su parte, alguna respuesta a favor de los peticionarios. En consecuencia, requiere al juez de amparo a fin de que ordene proferir el acto administrativo que decida “…conforme a la ley y sin detrimento alguno de los derechos invocados…” la solicitud presentada y, en consideración, “…haga efectivo el registro de la Junta Directiva del Cabildo Menor Indígena Zenú de la Vereda San Miguel municipio de Sincelejo encabezada por Ever Moré López como Capitán Menor, ya que esta tiene el reconocimiento de la comunidad de acuerdo a sus costumbres propias, en cumplimiento del artículo 2 del Decreto 4331 de 2005…”.

De igual manera, ordenar “…publicitar e institucionalizar y certificar (…) la actuación autónoma de la comunidad que dio como resultado el reconocimiento de autoridad de la Junta Directiva…”. 2. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2007, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO concedió el amparo deprecado al tener en cuenta que los accionados no dieron respuesta a la petición elevada por el accionante. 3.

Inconforme los encartados con la anterior decisión la impugnaron mediante escrito, en el que allegan copia de la comunicación OFI07-37903-DET-1000 del 26 diciembre de 2007, a través de la cual se dio nueva respuesta al derecho de petición del señor MORE LOPEZ, y afirma que desde el 25 de septiembre del mismo año ya se había otorgado oportuna contestación mediante oficio OFI07-27338-DET-1000.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Pretende el accionante, que por vía de tutela se ordene a la LA NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DIRECCION DE ETNIAS, pronunciarse respecto de la petición recibida el 21 de agosto del 2007, mediante la cual solicitó la inscripción de la junta directiva elegida por el Cabildo de San Miguel para el período comprendido entre el 1° de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2008.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Observa la Sala, que conforme se desprende de los documentos que obran a folios 102 al 106 del cuaderno del Tribunal, la entidad accionada procedió efectivamente a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, a través del oficio OFI07-37903-DET-1000 del 26 de diciembre de 2007, el cual aparece remitido al fax y a la dirección que para el efecto señaló el petente en su derecho de petición. De igual manera se advierte que, a pesar de que en su escrito de impugnación la accionada afirma haber dado respuesta oportuna al peticionario mediante oficio OFI07-27338 del 25 de septiembre de 2008, no se encontró prueba de su dicho al interior del expediente de tutela.

De la anterior circunstancia se desprende, que LA NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DIRECCION DE ETNIAS ha procedido efectivamente a dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante, con la respuesta del 26 de diciembre de 2007. En consecuencia, debe entenderse colmada la exigencia del derecho de petición presentado por el petente, por lo que la Sala concluye que con la respuesta dada al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, se satisfacen los requerimientos del derecho fundamental cuya protección se invoca, y por lo tanto queda superado el hecho de la violación o amenaza que dio origen a la presente acción de tutela.

Las razones anteriores estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 14 de diciembre de 2007, dentro de la acción instaurada por EVER JOSE MORE quien actuó en nombre propio y en representación de la comunidad indígena de la vereda SAN MIGUEL DE SINCELEJO contra LA NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DIRECCION DE ETNIAS, en lo atinente a la tutela del derecho fundamental de petición del accionante y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA