SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20672 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20672 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO TRUJILLO ESCOBAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Carmen Helena Castaño Cardona, Orlando Antonio Gallo Isaza y Carlos Alberto Lebrún Morales, a la cual se citó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a la empresa Reforestadota Industrial de Antioquia - RIA S.A. y al señor Henry Cadavid Lopera.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el señor Henry Cadavid Lopera y la empresa Reforestadota Industrial de Antioquia - RIA S.A., con el fin de obtener el pago de acreencias laborales dejadas de percibir e indemnización moratoria. Adujo que los demandados, no obstante haberse notificado en forma oportuna, no contestaron la demanda ni propusieron excepciones previas en los términos de ley; que la empresa RIA S.A. una vez fijada la fecha para la audiencia de conciliación, de manera extemporánea, presentó excepciones previas e incidente de nulidad, argumentando que por ser la empresa demandada entidad de derecho público, previo a presentar la demanda debió agotar la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral.
Señaló que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito por auto del 4 de marzo de 2008, resolvió desfavorablemente la nulidad solicitada tras considerar que no estaba demostrada la calidad de empresa del estado de RIA S.A; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, por proveído del 25 de marzo de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado frente a la Reforestadota Industrial de Antioquia RIA S.A y ordenó continuar el trámite del proceso con el codemandado Henry Cadavid Lopera.
Afirmó que de cualquier manera él si agotó la reclamación administrativa “ como demuestro con los anexos que inserto en esta acción de tutela, con mucha anticipación a la presentación de la demanda ”; que además si faltaba este requisito, “ en el auto admisorio de la demanda se me debió dar a conocer para subsanarlo ”. El peticionario considera que la Sala accionada incurrió en vía de hecho al declarar la nulidad de un proceso por circunstancias que debieron alegarse como excepciones previas y que las posibles irregularidades fueron saneadas por la parte pasiva, al no contestar la demanda.
Así mismo criticó el hecho de que el accionado al declarar la nulidad no hubiera indicado cuales actuaciones debían renovarse como lo dispone el inciso segundo del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; en su criterio, “ el procedimiento sería la inadmisión de la demanda, para que se pueda subsanar el requisito echado de menos”. En consecuencia acude el tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se declare que el Tribunal incurrió en vía de hecho, “ por no aplicar las normas procesales que tenían que definir la nulidad propuesta, saneada por la actitud procesal de la parte demandada, que no contestó la demanda ni propuso excepciones previas ”; que como consecuencia de lo anterior, se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, se deje sin valor la providencia de segundo grado y se mantenga la decisión del a quo.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de estudio se tiene, que el peticionario cuestiona fundamentalmente la providencia del 25 de marzo de 2009, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto del 4 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, que desatendió la nulidad presentada por el accionante.
Sin embargo, a juicio de esta Corporación la decisión no fue tomada de manera arbitraria, ni esta desprovista de sustento jurídico, pues, como lo manifestó el Tribunal, existe prueba de que la empresa Reforestadora Industrial de Antioquia -RIA S.A. es una sociedad de economía mixta, razón por la cual hace parte del sector descentralizado de la administración; en consecuencia, sin entrar a establece el porcentaje de participación del estado, era necesario, para iniciar la acción ordinaria laboral, agotar la reclamación administrativa, situación que, según afirmó el Tribunal, no probó el demandante en el proceso.
En este punto cumple advertir que aunque Carlos Eduardo Trujillo Escobar, señala en su escrito de tutela que él si agotó la reclamación administrativa, “ como demuestro con los anexos que inserto en esta acción de tutela, con mucha anticipación a la presentación de la demanda ”, en las pruebas que aportó al libelo, no aparece tal demostración. En este orden de ideas, se evidencia entonces, que la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio del juzgador de instancia, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por CARLOS EDUARDO TRUJILLO ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20672 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ