CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20671 Acta No. 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VICENTE FORERO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de mandatario judicial, el señor VICENTE FORERO presentó acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de los hechos que, a manera de síntesis, se exponen a continuación: Prestó sus servicios personales al HOSPITAL MILITAR CENTRAL desde el 21 de febrero de 1972 hasta el 25 de septiembre de 1995, fecha ésta en la que fue trasladado a la DIRECCIÓN DE MEDICINA NAVAL, dependencia que señaló ser del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; luego, a partir del 1° de marzo de 1996, se incorporó al INSTITUTO DE SALUD de las FUERZAS MILITARES, instituto descentralizado adscrito al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el cual “se convirtió”, a partir del 1° de enero de 1998, en la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, dependencia del ministerio accionado.
No entiende porqué, tras haber prestado sus servicios durante más de treinta y cinco (35) años al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ésta entidad negó el reconocimiento y pago de la prestación que le asiste, máxime cuando mediante Resolución 0372 del 27 de marzo de 2007 suscrita por el Director General de Sanidad Militar, le fue aceptada la renuncia a partir del 1° de abril de 2007, y ello “por tener derecho a la pensión de jubilación”.
Pretende entonces con esta acción que el juez de tutela ordene al ministerio accionado, última entidad a la cual prestó sus servicios personales, reconocerle la pensión que reclama, al paso que afiliarlo a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR con el fin de que se le garantice la prestación de los servicios de salud. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 24 de enero de 2008.
Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. Mediante fallo del 31 de enero de 2008, el Tribunal denegó el amparo invocado por el actor; consideró que ninguna vulneración de su derecho fundamental al debido proceso se evidencia a partir de la actuación desplegada por el ministerio accionado, quien dentro de la órbita de sus competencias dio respuesta a su petición, y la notificó debidamente; fuera de ello, expuso que resulta improcedente el amparo pretendido por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de reclamar el derecho que pretende ante la jurisdicción competente, y por ello no puede acudirse a esta vía como si se tratara de un mecanismo paralelo o alternativo para tales fines.
Inconforme el accionante con la decisión adoptada pro el Tribunal, impugnó. Aseguró ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y por ende afirmó tener derecho a que su último empleador, en este caso el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, le pague la pensión de jubilación a la que aspira, sin perjuicio de que, de ser procedente, repita aquél contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
Adicionalmente manifestó que ha tenido que recurrir a solicitar préstamos para sufragar los gastos que tiene. Por último, insistió en que tras prestar sus servicios “por espacio de 35 años, un mes y 10 días a entidades del sector defensa”, tiene derecho a la prestación que reclama por esta vía, la cual contrario a lo sostenida por el Tribunal, resulta procedente, pues “sin duda alguna” acudir ante la jurisdicción con el fin de que se resuelva el conflicto, no garantiza la efectividad del derecho que reclama.
II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.
No es de la órbita del juez de tutela declarar la legalidad de una desvinculación ni tampoco ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, derechos que como se sabe, son de estirpe legal. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo considera, acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las accionadas genere en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE