República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 20670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20670 Acta No. 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA LEONOR GAVIRIA en calidad de agente oficiosa de MARIELA HENAO GAVIRIA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que MYRIAM ORTIZ LÓPEZ promovió contra la NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-.
ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, así como a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política. Como sustento de su solicitud indicó que su hermana, Mariela Henao Gaviria convivió con José Uriel Reyes Ossa 34 años, hasta su fallecimiento; que como quiera que éste era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Refiere que Myriam Ortiz López concurrió a reclamar la referida sustitución, razón por la que la empresa dejó en suspenso el reconocimiento de dicha prestación hasta tanto no existiera un pronunciamiento judicial. Expone que, como consecuencia de lo anterior, Myriam Ortiz López inició proceso ordinario laboral, que correspondió decidir al Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Cali en el que fue vinculada como litisconsorte el cual dictó sentencia, el 15 de mayo de 2008, en la que declaró a aquella, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de José Uriel Reyes Ossa.
Relata que el Tribunal, al resolver la alzada, el 12 de mayo de 2009, revocó la providencia de primer grado y absolvió a la Nación –Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, de la totalidad de las pretensiones, toda vez que consideró que no estaba acreditada, la edad de las reclamantes, ni la convivencia. A su juicio, el organismo no tuvo en cuenta las pruebas que aportó al expediente, que daban cuenta de su relación initerrumpida, por 34 años, hasta el fallecimiento de su compañero.
Aduce, además, que su estado de salud es delicado, que no cuenta con servicio médico; que está supeditada al reconocimiento de la referida pensión. En esa medida solicita que se “ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como a bien lo tenga esta Corte, a favor de las dos reclamantes o totalmente a favor de la accionante para impedir el perjuicio irremediable a que se pretende someter a la afectada Mariela Henao Gaviria” (Fl. 7 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 4 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto no advierte Corte el quebrantamiento de los derechos que enlista la actora en su escrito introductorio. En efecto su discrepancia radica en que los funcionarios judiciales accionados no le reconocieron la pensión de sobrevivientes, a su juicio, por no tener en cuenta las pruebas que arrimó al plenario. Sin embargo, el Tribunal, al conocer del recurso de apelación propuesto por la peticionaria no encontró acreditados los requisitos para acceder a la sustitución pensional y le informó que los documentos que allegó no podían ser valorados, porque fueron anexados extra proceso.
Adicionalmente estimó que las concurrentes no acreditaron la edad contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni la convivencia continua; conclusión a la que arribó fundado en los documentos, así como en los testimonios de Marleni Chávez, Betzaida Montañez y María Helena Rodríguez. De manera separada valoró los argumentos, tanto de la demandante como de la litisconsorte y sostuvo que no estaban probados los aludidos requisitos y, de esa forma sustentó la absolución de la entidad demandada, razones por la que esta Sala no encuentra arbitrariedad o capricho en tal determinación. En el anterior orden de ideas no resulta viable que el juez constitucional modifique la decisión cuestionada, toda vez que no existió trasgresión de algún derecho de rango superior, sino que aquella fue el resultado del ejercicio natural que le correspondía, y en el que resolvió la discusión jurídica dentro de los parámetros legales y constitucionales.
Surge entonces que, esta Sala de la Corte, por los argumentos planteados, negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20670 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14