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T-20669 (01-04-08) Policía. Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 20669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS Tutela No. 20669 Acta No. 014 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFE GRUPO DE INDEMNIZACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por OSCAR ANTONIO LONDOÑO GALINDO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Para obtener la protección al derecho de petición, sostuvo el accionante que el 6 de diciembre de 2007 elevó ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad accionada derecho de petición con el propósito de que se le informaran los motivos por el no pago de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la valoración de la Junta Médico Laboral realizada el 30 de octubre de 2006.

Afirmó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela aún no había tenido respuesta alguna. La accionada al dar respuesta a la queja constitucional, señaló que el trámite para realizar el reconocimiento prestacional lleva un orden para liquidar y nominar, garantizando de esta manera el derecho a la igualdad de todos los policiales a los cuales se les realizó Junta Médico Laboral, y que la entidad cancela todas sus obligaciones prestacionales, siempre y cuando tenga disponibilidad presupuestal y ubicación del dinero correspondiente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la liquidación de la indemnización ya fue elaborada y enviada a la unidad de Ejecución Presupuestal.

Indica que no se ha vulnerado tal derecho toda vez que se le envió comunicación al accionante explicándole el retardo para el pago de la indemnización. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 8 de febrero de 2008, tuteló el derecho de petición invocado y ordenó a la accionada resolver de fondo la petición. Para sustentar su decisión adujo que la respuesta de la accionada resulta evasiva, pues además de no resolver de fondo lo pedido, se excusa en la mora de los trámites administrativos internos que no le son oponibles al demandante.

La entidad accionada, a través de la Jefe Grupo de Indemnizaciones se pronunció respecto de la orden impartida por el Tribunal e informó que con oficio 04645 de 27 de febrero de 2008 resolvió de fondo el derecho de petición, donde se le comunicó el número de nómina en el cual fue incluido el reconocimiento prestacional, así mismo, se le avisó el derecho que le asiste al accionante de interponer los recursos de Ley.

Por lo anterior, solicita se revoque la providencia impugnada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del derecho fundamental de petición que el accionante considera lesionado por la Dirección General de la Policía Nacional, por el hecho de no obtener respuesta de fondo, se advierte que, como lo afirma la Jefe Grupo de Indemnizaciones en su escrito de impugnación, la solicitud objeto de la queja fue atendida conforme lo ordenó el fallo de tutela, mediante oficio No. 04645 del 27 de febrero de 2008; allí se le informó que le fue reconocida la correspondiente indemnización, el número de la nómina en que se encuentra incluida y el derecho que le asiste para interponer los recursos de ley, tal como dan cuenta los documentos allegados al expediente a folios 30 a 35, entre los cuales reposan copias de la liquidación de indemnización por incapacidad y del acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago, circunstancia que permite concluir que la respuesta al accionante, que es la esencia de la solicitud de petición, es ya un hecho superado.

En ese orden, se torna improcedente el derecho deprecado, lo que obliga a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se revocará el fallo impugnando. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria