Micelio
T-20667 (14-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 529 de 1999Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20667.- Acta Nº 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta en nombre propio, por el señor MOISES GORDO SUAREZ contra el fallo de 5 de febrero de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA y la doctora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA (Agente liquidadora de cuentas) CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS.- ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la atención a la salud, a la vivienda digna, a la igualdad en la oportunidad de trabajo, a la negociación colectiva, entre otros, el accionante reclamó el amparo y reclamó: ”… Señores Magistrados soliciten al GOBIERNO NACIONAL en cabeza de su presidente ALVARO URIBE VELEZ, a apropiar una adición presupuestal para el corrido de este año para pagarnos salarios y para el presupuesto del 2008, asumiendo el error histórico y la responsabilidad de los antiguos presidentes, pues los decretos declarados nulos fueron por la presidencia de la república TURBAY AYALA, la ley 100 tiene un artículo que dice que la crisis de las instituciones deber ser asumidas por la Nación y aún mas cuando es el error Nacional, se le solicito que anulara los decretos antes de que pasara a mayor. …” (sic).- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es trabajador activo del Centro Hospitalario San Juan de Dios, vinculado mediante un contrato de trabajo a termino indefinido, regido bajo convención colectiva de trabajo, pactada entre Sintrahoiclisas y La Fundación de Dios, teniendo el “ consentimiento” del Ministerio de Trabajo y Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social; indica que la nula Fundación no le canceló remuneración móvil desde el año de 1999, hasta el mes de agosto de ese año; que a la fecha el gobierno nacional tampoco ha cancelado; que el mismo gobierno, mediante la expedición de la ley 529 de 1999, adjudicó al Hospital San Juan de Dios una partida por veinticinco millones de pesos, destinada al pago de deudas con los proveedores, lo que quiere decir que el Estado ha “ reconocido sus obligaciones con las instituciones que integraban la mal llamada Fundación San Juan de Dios ”, pero dicha partida jamás se hizo efectiva para el fin creado; que para el año 2002, se aprobó una estampilla relativa al Hospital San Juan de Dios, como alternativa parcial, pero tampoco hubo voluntad política, lo que deja ver el desgreño administrativo y gubernamental; que los trabajadores del Hospital en mención, interpusieron acción de nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que crearon la Fundación San Juan de Dios, establecieron estatutos y la reforma a ellos; y en fallo de 8 de marzo de 2005, se declararon nulos dichos Decretos, situación que los deja en el Centro Hospitalario San Juan de Dios con sus dependencias anteriormente citadas como hospital de beneficencia y caridad, adjunto a la Universidad Nacional, intervenido por el Ministerio de Salud; que los derechos objetivos y subjetivos, deben hacerse prevalecer los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima a favor del titular del derecho; que a partir del fallo de la demanda de nulidad, el Departamento de Cundinamarca manifiesta y solicitó aclaraciones al Consejo de Estado, y por ello el 24 de mayo de 2005 sostuvo: “ que el Hospital es una Institución de salud departamental por lo que a quien corresponde tomar las determinaciones concernientes al referido Hospital es a la asamblea Departamental de Cundinamarca ”; que el centro Hospitalario San Juan de Dios, desde el año de 1977 se encontraba intervenido por el gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Salud, que tenía varias funciones, pero el Gobierno Nacional, no responde por su obligación, argumentando que era una fundación privada y que la Constitución Política de Colombia no permitía darle recursos a ese tipo de instituciones, pero con la decisión tomada se agravó, porque la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de una circular, ordenó a todas las instituciones que se encontraban con contrato con la Fundación, y pacientes que atendían en la dependencia Hospital San Juan de Dios, no remitirle más pacientes y evacuar los que estuvieran en el Hospital, situación que no permitió que la institución facturara 4500 millones que era lo que en ese momento facturaba mensualmente, y sólo se dejaron parcialmente los contratos que se atendían en el Hospital Materno Infantil; que la resolución No. 1933 del 21 de septiembre de 2001, de la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios, y se adoptaron medidas con relación a sus unidades institucionales; que una acción popular fue interpuesta el 18 de septiembre de 2001, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección primera subsección B, la que determinó en segunda instancia, que el Ministerio de Salud ha sido omisivo en el cumplimiento de las funciones que, dentro del ámbito de su competencia, le son asignadas en materia de inspección y vigilancia sobre la fundación San Juan de Dios y ordenó intervenir por parte del Ministerio de Salud hecho que no se cumplió; que en el transcurso, los trabajadores presentaron un proyecto de ley que se aprobó como Ley 735 de febrero de 2002, del patrimonio cultural de la nación Hospital Universitario; que con la Ley 60 de 1993, se creó el Fondo Nacional del pasivo prestacional del sector salud del cual fueron reconocidos como beneficiarios todos los trabajadores que ya cumplieron el derecho a la pensión; que se les adeuda cesantías y a los pensionados del centro hospitalario; que las cesantías definitivas, para los que ya cumplieron el tiempo, y las parciales para los activos del centro hospitalario, tampoco han sido canceladas; que la liquidadora debe pagarles las acreencias salariales que se les adeuda, desde hace mas de 7 años; que la H. Corte Constitucional en sentencias T-919, T-1128 de 200 ha ordenado pagar (folios 2 a 16).- Al resolver el Tribunal, citó algunos acápites jurisprudenciales, y concluyó lo siguiente: “… En consecuencia, se tiene que el presente asunto no puede ser definido por el juez de tutela porque implicaría como ya se dijo, inmiscuirse en derechos de rango legal y adoptar una decisión que no es de su competencia, dado el asunto que se controvierte. … De otra parte en cuanto al perjuicio irremediable – se repite – huelga destacar que no se da en esta situación, pues ningún elemento de juicio fue arrimado con el fin de acreditar tal circunstancia …” TRÁMITE IMPARTIDO 1.

Por auto del 25 de febrero de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, concedió la impugnación, LA IMPUGNACIÓN El accionante, en memorial de febrero 15 de 2008, impugnó el fallo, aduciendo que es padre de dos hijos de 14 y 11 años respectivamente, que tiene a su cargo a su señora madre; que el sustento económico que tenían fijo era su salario.

Resalta, igualmente, que el Ministerio de Protección Social, Departamento Territorial de Cundinamarca en varios oficios enviados a trabajadores del Hospital San Juan de Dios, manifiesta que no hay suspensión de contratos de trabajos, por consiguiente, considera que su contrato y el de los demás trabajadores del Hospital San Juan de Dios, están vigentes, pero que su salario no ha sido pagado hasta la fecha.

En suma, solicita se tutelen sus derechos fundamentales, y los de su grupo familiar, dado que reclamar sus salarios a la justicia ordinaria sería seguir vulnerando sus derechos, además pide que se ordene a quien corresponda, el pago de sus acreencias salariales adeudadas a la fecha con todos los factores convencionales a que tiene derecho.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, frente al caso concreto, advierte esta Sala que, tal como lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de la Administración, cual es el de acudir, si lo desea a la jurisdicción competente.- En efecto, si el reproche del peticionario se funda, en que se solicite al gobierno nacional, que disponga de una adición presupuestal para que a él y a sus compañeros se les paguen salarios, no es la queja constitucional el mecanismo válido para intentar este tipo de controversias pues, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, éste tiene un carácter excepcional, preferente, subsidiario, y residual y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Por consiguiente, no se vislumbra vulneración a ninguno de los derechos fundamentales en el presente asunto.- De otro lado, tampoco se configura perjuicio irremediable, necesario para conceder el amparo como mecanismo transitorio.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitados. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TECERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13