República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20665 Acta No 14 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por ULDARICO JOSÉ PÉREZ DE LA HOZ, contra el fallo del 15 de febrero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que BANCOLOMBIA S.A., promovió contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado, la parte actora solicitó que: “se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ejecutivo iniciado por Bancolombia S.A. en contra del señor Uldarico José Pérez y otros, el día 14 de noviembre de 2007 (…) Igualmente se ordene a la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que profiera la sentencia correspondiente dentro de los lineamientos del ordenamiento jurídico actual y vigente, permitiendo de esta manera ejecutar el pagaré N° 5012-320004869, el cual se encuentra estipulado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC” (Fl. 31 Cuad.
Corte). Fundamentó sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Uldarico José Pérez de la Hoz, se obligó, mediante la suscripción de títulos valores, a pagar a favor del Banco Conavi – Hoy Bancolombia – la suma de $13.520.000 y, $882.349,72, respectivamente y que, ante la mora en la cancelación de tales obligaciones la entidad bancaria inició proceso ejecutivo mixto el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de pago total de las obligaciones.
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal, al resolver la alzada consideró que, toda vez que la obligación surgió para respaldar un crédito de vivienda de interés social, con base en las disposiciones de la Ley 9 de 1989 y, el artículo 1° del Decreto 163 de 1990, no era posible pactarlos en UPAC, por lo que, adujo, no existía título ejecutivo para iniciar la acción. A juicio de la entidad bancaria, el Tribunal erró al dictar sentencia, dado que “el Decreto 163 de 1990, para su aplicación en el año 1996, ya había sido derogado”, razón ésta en la que se funda para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto del 4 de febrero de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 15 de febrero de 2008 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo, al estimar que el Tribunal aplicó al asunto debatido una norma que no se encontraba vigente al momento de otorgarse los títulos valores.
El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto considera esta Corte, que tal como lo estimó la Sala de Casación Civil, existió el quebrantamiento del derecho al debido proceso alegado por la parte actora. Así pues el artículo 29 de la Constitución Política señala que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” En ese orden de ideas el texto constitucional impone la obligatoriedad de que las decisiones se sustenten en disposiciones preexistentes, con el objeto de afianzar el principio de seguridad jurídica, a partir del cual los asociados guardan la convicción de que dichas reglas sean aplicables cuando sometan sus diferencias a la decisión de los organismos competentes.
Así pues la decisión de la Sala de Casación Civil se ajusta al ordenamiento jurídico, pues hace prevalecer a la norma que, para el momento del otorgamiento de los títulos valores se encontraba vigente, la cual difiere de la aplicada por el organismo judicial accionado. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8