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T-20659 (27-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20659 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 20659 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por LIGIA TAVERA ESCARPETA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Mora Colmenares, trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad en cabeza de Bárbara Liliana Talero Ortiz.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Davivienda promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante y de Henry Monroy Gómez con el fin de obtener el pago de las cuotas en mora y del saldo insoluto de la obligación; que en principio la competencia la asumió el Juzgado Cincuenta y Cuatro civil Municipal de Bogotá, el que libró mandamiento de pago a favor de la entidad financiera por la suma de $23’226.467.

Adujo que una vez notificados del mandamiento de pago y secuestrado el inmueble hipotecado, la entidad ejecutante a través de apoderada presentó demanda acumulada, la cual fue rechazada por el juzgado de conocimiento por falta de competencia, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al juez de circuito, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el que mediante providencia de 10 de septiembre de 2003 libró mandamiento de pago por 419.152.93574 (sic) UVR como capital insoluto contenido en el pagaré No. 30-99618-9.

Señaló que como no formuló excepciones, el Juzgado de instancia mediante sentencia de 29 de agosto de 2005 ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, que para el año 2007 pudo contratar un abogado quien propuso incidente de nulidad a partir del auto de acumulación de las demandas, pero fue rechazado por el juzgado mediante auto de de 19 de marzo de 2007, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre pasado.

Argumentó que la acumulación de demandas en la forma aceptada por el Juzgado, no procedía al tenor de lo dispuesto por el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil según el cual “ … a la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial… ”, que las autoridades accionadas por “ error ” aceptaron una demanda de acumulación, cuando lo cierto es que se configuró la sustitución de la demanda al tenor del artículo 88 ibidem.

En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó la “ acumulación de las demandas ” de fecha 10 de septiembre de 2003”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de febrero de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que no es esta acción el mecanismo idóneo para establecer cual de todas las apreciaciones razonablemente posibles es la más adecuada y convincente, ejercicio este que, por el contrario se agota con los recursos que el ordenamiento a previsto para tal efecto.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó reiterando algunas argumentaciones contenidas en el escrito de tutela. Asegura que la acumulación de demandas es “ incompatible ” IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que el amparo deprecado no esta llamado a prosperar, por cuanto como se ha reiterado, resulta improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías o medios judiciales ordinarios, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. En este sentido, es claro que la señora Ligia Tavera Escarpeta debió presentar las inconformidades, que ahora pretende hacer valer, ante los jueces naturales del proceso, sin embargo, no obró con diligencia en la defensa de sus intereses ante la justicia ordinaria, pues dentro del término conferido se abstuvo de oponerse a las pretensiones, no propuso excepciones y tampoco interpuso ningún recurso contra la sentencia y la tutela no es una instancia a la que se pueda acudir para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos ya fenecidos.

Por lo demás se considera que las razones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, para rechazar la nulidad propuesta por la accionante se encuentran ajustadas a derecho y lo que se evidencia en el proceso ejecutivo hipotecario es una gran inactividad e incuria de la demandada, por lo que no resulta aceptable que ahora, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se pretenda dejar sin efecto decisiones judiciales, que como ya se indicó, fueron tomadas al amparo de las normas jurídicas que gobiernan el caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por LIGIA TAVERA ESCARPETA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20659 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia